REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL E STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana JENYS DEL CARMEN PAZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.296.692, domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la Abogada NORY CORONEL, Defensora Pública Trigésima de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.295, a favor de sus hijos NERIO ENRIQUE y YENERY CHIQUINQUIRA ROMERO PAZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de Ley mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 03291; asimismo, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.

En la misma fecha, se decretó en contra del ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ, MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE EMBARGO que recayó sobre:

A. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ, como Vendedor al servicio de la Empresa AUTO CAR, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

B. El Treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonificación especial de fin de año, que le correspondan al demandado, anteriormente identificado.

C. El Treinta por ciento (30%) anual sobre el Bono Vacacional y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos.

D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños NERIO ENRIQUE y YENERY CHIQUINQUIRA ROMERO PAZ.

E. El Treinta por ciento (30%) anual sobre las Prestaciones Sociales y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En la misma fecha, este Tribunal comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de ejecutar las mediadas cautelares acordadas en fecha 25 de Febrero de 2003.

En fecha 12 de Marzo de 2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 13 de Marzo de 2003 se agregó la respectiva boleta a las actas de este expediente.

En fecha 25 de Marzo, mediante oficio No. 049, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió constante de DOCE (12) folios útiles, comisión conferida a este Tribunal, por haber sido cumplida la misma.

En fecha 09 de Mayo de 2003 se dio por citado el ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ, y en fecha 13 de Mayo del mismo año, se agregó la respectiva boleta a las actas de este expediente.

En fecha 19 de Mayo de 2003, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, la parte demandante ciudadana JENNYS DEL CARMEN, estuvo presente, y la parte demandada ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ, antes identificado, no estuvo presente.

En fecha 05 de Abril de 2005, los ciudadanos NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ y JENYS DEL CARMEN PAZ PRIMERA, antes identificados, y debidamente asistidos los nombrados, por las Abogadas ELIZABETH CHIRINOS y SORAIDA QUINTERO DE VILALOBOS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22864 y 11653, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

PRIMERO: El ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ, dará la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devenga como empleado al servicio de la Firma Mercantil AUTO CAR C.A, en esta Ciudad de Maracaibo y tiene como salario la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) mensuales, por lo que dará la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo) mensuales.
SEGUNDO: Dar el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción y gastos propios de la época escolar.
TERCERO: En la época de navidad y año nuevo, dar el treinta por ciento (30%) de las utilidades que perciba en la empresa.
CUARTO: Los hijos gozan del Seguro Social, los cuales están inscritos en el mismo y los gastos adicionales correrán en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los padres.
QUINTO: Para asegurar las pensiones futuras, se le retiene al ciudadano NERIO ROMERO, el treinta por ciento (30%) de sus Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que ponga fin al Contrato de laboral.
SEXTA: Las sumas de dinero antes señaladas serán depositadas en el Banco Provincial, Cuenta de Ahorro No. 0116820200356625, a nombre de la ciudadana JENNYS PAZ.
SEPTIMA: Finalmente, ambos progenitores solicitaron a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procediera a homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ y JENYS DEL CARMEN PAZ PRIMERA, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
II

Visto el acuerdo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ y JENYS DEL CARMEN PAZ PRIMERA, en fecha 05 de Abril de 2005, anteriormente descrito en la parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron: PRIMERO: El ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ, dará la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devenga como empleado al servicio de la Firma Mercantil AUTO CAR C.A, en esta Ciudad de Maracaibo y tiene como salario la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, por lo que dará la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, SEGUNDO: Dar el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción y gastos propios de la época escolar., TERCERO: En la época de navidad y año nuevo, dar el treinta por ciento (30%) de las utilidades que perciba en la empresa, CUARTO: los hijos gozan del Seguro Social, los cuales están inscritos en el mismo y los gastos adicionales correrán en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los padres, QUINTO: Para asegurar las pensiones futuras, se le retiene al ciudadano NERIO ROMERO, el treinta por ciento (30%) de sus Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que ponga fin al Contrato de laboral, SEXTA: Las sumas de dinero antes señaladas serán depositadas en el Banco Provincial, Cuenta de Ahorro, SEPTIMA: Finalmente, ambos progenitores solicitaron a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por lo que este Tribunal ordena, suspender la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2003, al ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ.

Asimismo, este Juzgado ordena oficiar a la Empresa AUTO CAR C.A, a los fines de informarle la presente decisión.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 05 de Abril de 2005, celebrado entre los ciudadanos NERIO ANTONIO ROMERO GONZALEZ y JENYS DEL CARMEN PAZ PRIMERA , antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2003.
• Se ordena oficiar a la Empresa AUTO CAR C.A, a los fines de informarle la presente decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. ______ La Secretaria.

EXP: 03291
HPQ/carolina.