República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Margarita Contreras Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.447, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada para el área de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, intentó demanda de Reclamación Alimentaria contra el ciudadano Leonel José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.552, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, a favor de la adolescente Lonela Margarita Silva Contreras; manifestando que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano Leonel Silva procrearon una hija de nombre Lonela Margarita, siendo el caso que el referido ciudadano no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado; y en virtud de que la adolescente no disfruta ninguna de las condiciones establecido en el artículo anterior, ya que la alimentación no esta siendo suministrada por su progenitor, así como tampoco le suministra ningún tipo de vestuario a la adolescente de autos, es que demanda al ciudadano Leonel Silva por pensión alimentaria. Asimismo indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado a quien se le otorgó tres días como término de la distancia, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 03-02-2005, el Tribunal ordenó que por cuanto por error involuntario exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, cuando debió exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, se ordena consignar los recaudos librados en auto de fecha 25-01-2005, y librar nuevamente los recaudos de citación del ciudadano Leonel Silva, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa.

En fecha 22-02-2005, la ciudadana Margarita Contreras, asistida por la Defensora Pública 36, solicitó al Tribunal se le designe correo especial a los fines de que el Tribunal del Estado Portuguesa, le haga entrega de las resultas del exhorto librado; siendo proveída por este Despacho en fecha 01-03-2005.

En fecha 08-03-2005, la ciudadana Margarita Contreras, asistida por la Defensora Pública 36, consignó las resultas del exhorto de citación, que le fuera remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, en el que se evidencia que fue citado el ciudadano Leonel Silva conforme a derecho.

Por acta levantada en fecha 11-03-2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, en el que se dejó constancia de la sola presencia de la ciudadana Margarita Contreras.

Mediante escrito de fecha 14-03-2005, la ciudadana Margarita Contreras, asistida por la Defensora Pública 36, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. Siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 15-03-2005, ordenando oficiar al Director de Personal del Ministerio de Educación, a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y del Estado Portuguesa y al Director del Programa Educativo Misión Rivas.

En fecha 17-03-2005, el abogado en ejercicio José Luis Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leoner José Silva, consigna poder que le fuera otorgado por el demandado de autos, asimismo solicita al Tribunal que ordene la reposición del acto de conciliación convocado para el día 11-03-2005, ya que su representado por tener su domicilio en Acarigua el Tribunal le concedió tres días como término de la distancia, por lo que debió de efectuarse dicho acto de conciliación el día 16-03-2005, y no el 11-03-2005, como en efecto de realizó. Por otra parte, solicita se oficie a la entidad bancaria BANESCO con la finalidad de que se sirvan informar a este Despacho sobre los movimientos realizados en la cuenta corriente Nº 0182313506 a nombre de la ciudadana Margarita Contreras.

En fecha 29-03-2005, la ciudadana Margarita Contreras, asistida por la Defensora Pública 36, consigna acuse de recibos remitidos por el Tribunal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, extensión Acarigua-Sala de Juicio Nº 2 y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llevó a cabo el día 11 de marzo de 2005, cuando en realidad debió haberse celebrado el día 16 de marzo del mismo año, ya que de un simple cómputo en el calendario de este Tribunal llevado por la secretaría, se puede evidencia que la consignación de las resultas del exhorto de citación p fue en fecha 08-03-2005, transcurriendo los cuatro días que se le conceden como término de la distancia, más los tres días hábiles para efectuarse tanto el acto de conciliación como el acto de contestación a la demanda, dando como resultado el día 16 de marzo de 2005; contraviniendo de esta forma lo ordenado por este tribunal en el auto de admisión de fecha 25-01-2005, el cual dice textualmente lo siguiente:

“…se ordena la comparecencia del ciudadano Leonel José Silva, portador de la cédula de identidad Nº 3.528.552, a fin de que comparezca al tercer (03) día, siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, más cuatro (04) días que se le concede como término de la distancia, a las diez (10:00 A.M.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 516 ejusdem, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar…”

En este mismo sentido, se le cercena el derecho a la defensa del demandado de autos, al no celebrarse tanto el acto de conciliación como el acto de contestación a la demanda el día correspondiente.


SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos se realizó el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 11 de marzo de 2005, cuando en realidad debió haberse celebrado el día 16 de marzo del mismo año.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues al no celebrarse tanto el acto de conciliación previsto en la LOPNA como el acto de contestación a la demanda el, día que corresponde, se le cercena el derecho a la defensa del demandado, así como la posibilidad de que las partes puedan llegar algún arreglo, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de celebrar nuevamente el acto de conciliación entre las partes previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de no llegar a una conciliación entre las partes el demandado de autos procederá a dar contestación a la demanda proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Reponer la causa en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana Margarita Contreras Becerra, en contra del ciudadano Leoner José Silva, ya identificados, al estado de celebrarse nuevamente el acto de conciliación previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) Son nulas todas las actuaciones celebradas a partir del día 11-03-2005.
c) Se ordena notificar a las partes, informándoles que cuando conste en actas la última notificación de las mismas, comenzará a transcurrir los cuatro días continuos que se le concede al demandado como término de la distancia, y luego al tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana se celebrará el acto conciliatorio entre las partes, y de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 224, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/hch*

Exp. 06106