República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos que el día 28 de octubre de 2004, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente signado con el Nº 981, emanado del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por Reclamación Alimentaria, sigue la ciudadana Amira Josefina Finol Ocando, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.845.055, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Aura Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.253, en contra del ciudadano Miguel Ángel Carruyo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.754.291, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la adolescente Rita Carmen Carruyo Finol; a los efectos de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia en fecha 14 de septiembre de 2004.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, se le dio entrada a la apelación recibida del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formando un expediente signado bajo el Nº 5865.

Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2004, la abogado en ejercicio Aura Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amira Finol, presento informe de conclusiones referente al presente procedimiento.

En fecha 24 de Enero de 2005, el abogado en ejercicio Henry Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Carruyo, solicito a este Tribunal dicte Sentencia en la presente causa.
II

Alega la ciudadana Amira Josefa Finol Ocando en su escrito, que demandó por Pensión de Alimentos al ciudadano Miguel Ángel Carruyo González, ya que el mismo no cumple con la obligación alimentaria desde hace varios años, que aun cuando la adolescente de autos es beneficiaria de una beca estudiantil por parte de la empresa, quien percibe dicho beneficio es el referido ciudadano, mas no la adolescente de autos, estipulando como pensión alimentaria mensual en beneficio de su menor hija la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); y consignando con dicho escrito copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Rita Carmen Carruyo Finol.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley ante el Juzgado de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 21-08-2003, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 12 de Septiembre de 2003, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria en fecha 06-10-2003.

En fecha 22 de Abril de 2004, el Alguacil del referido Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Miguel Ángel Carruyo, siendo agregada a las actas en fecha 23-04- 2004.

En fecha 30 de Abril de 2004, el ciudadano Miguel Ángel Carruyo, asistido por el abogado en ejercicio Henry Villalobos, confirió poder apud-acta a los abogados Henry Villalobos, Crispín Chourio y Dioscoro Chacin, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 29.500, 40.787 y 65.248, respectivamente.

En fecha 30 de Abril de 2004, la ciudadana Amira Finol, asistida por la abogado en ejercicio Aura Ortega, confirió poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 03 de mayo de 2004, la secretaria del referido Juzgado de Municipios se inhibió de seguir actuando en la causa, por cuanto la misma fue abogada asistente de la parte demandante.

En fecha 04 de mayo de 2004, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes y el demandado consignó el escrito contentivo de contestación a la demanda, alegando que en fecha 03-07-1997, la ciudadana Amira Finol acudió ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez para demandar a su representado, en el que indica haber procreado una hija de nombre Rita Carmen Carruyo Finol, resolviéndolo dicho juzgado mediante sentencia definitiva de fecha 11-05-1998. Que posteriormente la referida ciudadana, intenta nuevamente en fecha 21-08-2003, demanda de alimentaos en contra del ciudadano Miguel Carruyo; por lo que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, ya que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria a favor de su hija. Asimismo alega Cosa Juzgada como defensa perentoria de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil en su ordinal 3º, y solicita al Juzgado de Municipios declare sin lugar la demanda propuesta en su contra, y con lugar la cosa juzgada propuesta.

Posteriormente el referido Juzgado de Municipios declaró con lugar la inhibición interpuesta por la secretaria, designando como secretario accidental al ciudadano Carlos Aular Gil.

Mediante escritos de fechas 06 y 07 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio Henry Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que hará hacer valer en el presente caso. Siendo admitidas las mismas en fecha 10-05-2004, por el Juzgado de la causa.

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2004, la abogado en ejercicio Aura Ortega, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que hará hacer valer en el presente caso. Siendo admitidas las mismas en fecha 11-05-2004.

En fecha 11 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio Henry Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 12-05-2004.

En fecha 17 de mayo de 2004, la abogado en ejercicio Aura Ortega, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de pruebas, y por auto de la misma fecha el Tribunal a quo ordenó, la no admisión de las mismas.

En fecha 04 de junio de 2004, el abogado en ejercicio Henry Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de conclusiones.

Por sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la Litispendencia en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio Henry Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado de la sentencia dictada por dicho Juzgado de Municipios en fecha 14-09-2004.

En fecha 11 de octubre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Municipios expuso que consigna la boleta de notificación firmada por la abogado Aura Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amira Finol, de la sentencia dictada en fecha 14-09-2004.

En fecha 14 de octubre de 2004, la abogado en ejercicio Aura Ortega, actuando con el carácter acreditado en actas, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipios. Siendo oída la apelación en fecha 18-10-2004.

En fecha 28 de Octubre de 2004, se recibió el expediente en este Tribunal y el 08 de Noviembre de 2004, se le dio entrada.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, por medio de escrito la parte actora presentó informe de conclusiones.

En fecha 24 de Enero de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicito a este Tribunal que dicte Sentencia en la presente causa.

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal actuando como Juzgado Superior, que el Órgano Jurisdiccional a quo declaró de oficio mediante sentencia definitiva la Litispendencia en el juicio que por Reclamación Alimentaria, intentó la ciudadana Amira Finol, en contra del ciudadano Miguel Carruyo, y a favor de la niña Rita Carruyo Finol, fundamentando su decisión en el hecho que por ante dicho Juzgado cursa juicio en el que se encuentran involucradas las mismas partes, suponiéndose la conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, sujeto, objeto y causa pretendi; “ya que las partes son las mismas en ambos procedimientos (exp. 155-97 y exp. 981-2003) la demandante es la ciudadana Amira Josefina Finol Ocando y el demandado es el ciudadano Miguel Ángel Carruyo González, en lo referente al objeto, el a quo considera que la pretensión misma es lo que determina, y en el presente caso se trata de la solicitud de pensión alimentaria (fijación); en cuanto al tercer elemento, referido al título, equivale al hecho jurídico, que las partes proponen como fundamento de su demanda, en este caso lo constituye la filiación existente entre la niña y las partes del presente juicio (acta de nacimiento)”. Asimismo, indica el a quo que, aunado al hecho de que en el expediente signado con el Nº 155-97, la citación se verificó en fecha 30-09-1997 y en la causa Nº 981-2004, la citación se verificó en fecha 22-04-2004, concluye que en el procedimiento llevado en el exp. 981-2004 prospera la declaración de litispendencia de conformidad con lo pautado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que, contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación por parte de la ciudadana Amira Josefina Finol Ocando, mas no el recurso de la regulación de competencia, que es el recurso que tiene la decisión sobre la Litispendencia, declarada por el Juzgado a quo, según el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el referido artículo 61 establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad .” (subrayado del Tribunal)

A su vez, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”(subrayado del Tribunal)

En consecuencia, en el caso de autos, ambas causas idénticas fueron promovidas ante el mismo Juez, produciéndose litispendencia, por lo que su declaración acarrea la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o cuando haya sido citado con posterioridad.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en competencia funcional vertical jerárquica superior, observa que, el a quo declaró de oficio la Litispendencia, y la parte demandante ejerció el recurso de apelación dentro del término establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas no la regulación de competencia contra dicho fallo que es el recurso que procedía; por lo que al no plantearse la regulación de la competencia, sino la apelación, ésta es inadmisible, quedando por ende la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, definitivamente firme. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 actuando en segundo grado jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Amira Josefina Finol Ocando, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2004, en el presente juicio de Reclamación Alimentaria que intentó en contra del ciudadano Miguel Ángel Carruyo González, por las razones expuestas en al parte motiva de esta sentencia; y en consecuencia,
b) Queda Confirmada la decisión apelada de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado a quo, con todos sus efectos jurídicos.

No hay condenatoria en costas dada la especialidad de la materia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 444, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 05865
HRPQ/hch*