República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 2004, la ciudadana Ibis del Carmen Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.249, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Ana Cristina Loze, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.382, para solicitar Inspección Judicial, al celular de la referida ciudadana, el cual se encuentra registrado bajo la línea 0414-6325538, a fin de que se deje constancia en forma escrita y textual del mensaje de voz enviado en fecha 28-08-2004, a las 7:23 p.m., dirigido al niño Khrystian Daniel España, por una ciudadana que se identificó como la mujer de su papá, ciudadano Dimas España, provocándole al niño antes nombrado dicho mensaje traumas psicológicos y amenazas tanto para el niño como para su progenitora. Asimismo solicita se oficie a las empresas de telefonía TELCEL y CANTV, a los efectos de que realicen una relación de todas aquellas llamadas que se realizan a los siguientes números telefónicos: 0414-6325538 y 0261-7577554.
En fecha 30-08-2004, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, indicando que en auto por separado resolverá lo conducente.
Por auto de fecha 31-08-2004, se instó a la solicitante de autos consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño Khrystian Daniel España Fuenmayor; asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 11-11-2004, la ciudadana Ibis del Carmen Fuenmayor, asistida por la abogada en ejercicio Ana Cristina Loze, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño Khrystian Daniel España Fuenmayor.
En fecha 16-02-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 17-02-2005.
Por diligencia de fecha 17-03-2005, la Fiscal 30 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia expuso: “Visto el contenido de la solicitud, esta representación fiscal considera pertinente lo solicitado haciendo aplicación de los artículos 1429 del Código Civil y artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Tal opinión la formulo de conformidad a los artículos 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 129 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana Ibis del Carmen Fuenmayor en fecha 30 de agosto de 2004, solicita le sea practicada una Inspección Judicial al celular de la referida ciudadana, el cual se encuentra registrado bajo la línea 0414-6325538, a fin de que se deje constancia en forma escrita y textual del mensaje de voz enviado en fecha 28-08-2004, a las 7:23 p.m., dirigido al niño Khrystian Daniel España, por una ciudadana que se identificó como la mujer de su papá, ciudadano Dimas España, provocándole al niño antes nombrado dicho mensaje traumas psicológicos y amenazas tanto para el niño como para su progenitora.
Posteriormente, por diligencia de fecha 17-03-2005, la Fiscal 30 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia expuso: “Visto el contenido de la solicitud, esta representación fiscal considera pertinente lo solicitado haciendo aplicación de los artículos 1429 del Código Civil y artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, desde el día 31-08-2004, fecha en la que el Tribunal ordenó a la solicitante de autos consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño Khrystian Daniel España Fuenmayor, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, hasta el día 17-03-2005, fecha en la que la Fiscal se dio por notificada en la presente solicitud, han transcurrido siete meses, por lo que este Tribunal no tiene nada que resolver con respecto a la Inspección solicitada, en virtud de que es un hecho notorio que dichos mensajes de voz, en las telefonías celulares duran de tres días a una semana y luego son borradas. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• El Tribunal no tiene nada que resolver respecto a la Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana Ibis del Carmen Fuenmayor, en consecuencia; se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis días del mes de abril del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 443, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp. 5522
HRPQ/hch*
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