República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.207.575, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885; en contra del ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.918.320, y de igual domiciliado.

En fecha 12 de Agosto de 2004, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.

En esa misma fecha la parte actora solicitó se decretara Medidas Cautelar de Embargo sobre los bienes a continuación descritos, los cuales según alegan pertenecen a la Comunidad Conyugal de Bienes existente entre ella y el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO:

1. El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre el salario integral, que devenga el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, con motivo de su relación laboral con la Empresa P.D.V.S.A., como Programador en el Sistema S.A.A.A.P.P; para sufragar los gastos alimentarios de la niña MARIA VERONICA MORA BOSCAN y de la parte actora, ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO.-
2. Así mismo solicitó el embargo preventivo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) que le pueda corresponder al ciudadano demandado por motivo de Bono Vacacional y Vacaciones por motivo de su relación laboral.-
3. El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre las Utilidades de Fin de Año que le correspondan y que le sea entregado cada año hasta la conclusión del Divorcio, para satisfacer las necesidades de la demandante MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO y de su hija la niña MARIA VERONICA MORA BOSCAN.-
4. El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre cualquier Bono Presidencial o Contractual que le pueda corresponder al demandado con ocasión de su labor desempeñada en la Industria Petrolera.-
5. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que forman parte de la comunidad conyugal, para que luego del Divorcio sean liquidadas en partes iguales.-
6. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del Fideicomiso que pueda tener constituido el demandado.-

En fecha 17 de Agosto de 2.004, por medio de diligencia la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, otorgó Poder Apud – acta al Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Agosto de 2004, se decretaron las siguientes Medidas Cautelares de Embargo:

A. El Cincuenta por ciento (50%) del Salario Integral, utilidades o bono de fin de año, Bono Vacacional, Vacaciones, Bonos Presidenciales o Contractuales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, como trabajador al Servicio de PDVSA.-
B. El Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; de conformidad con el articulo 191 del Código Civil.-.

Por escrito de fecha 19 de Agosto de 2004, el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885 y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, solicitó Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, que se encuentra escriturado a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, tal como se evidencia del Título de Propiedad y que tiene las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 2.001, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE; Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z91V309209; Serial del Motor 91V309209, Placa MCT-23M; según consta en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores de fecha 12 de Junio de 2.001.-

En esa misma fecha, el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL Y KARELI AVELLANEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.431, 51.656 y 83.222.-

En fecha 20 de Agosto de 2004, este Tribunal decidió negar la medida de secuestro que la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO solicitó sobre el vehículo arriba identificado.

En esa misma fecha, el Abogado Audio ROCCA OSORIO, iscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló la decision de este Tribunal de fecha 18 de Agosto de 2004.

En fecha 25 de Agosto de 2004, este Tribunal oyó la apelación interpuesta a un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelacion) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copias certificadas de todo el Expediente signado con el No. 05437; y se ofició bajo el N° 2605.

En fecha 30 de Agosto de 2004, se recibió comisión emanada del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dieciséis (16) folios útiles, una vez cumplida dicha comisión.

En fecha 31 de Agosto de 2004, el abogado MELQUIADES PELEY, obrando con el carácter de apoderado de la parte actora, apeló por ante el Juzgado Superior, de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Agosto de 2004, y solicitó al Tribunal remitiera a la Corte de Apelaciones copias certificadas de toda la pieza de medidas, y las que el Tribunal considerara necesarias del cuaderno principal.

En la misma fecha, este Tribunal vista la diligencia de fecha 31 de Agosto del mismo año negó la apelación por ser extemporanea.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, el abogado MELQUIADES PELEY, apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que se oficiara a la empresa P.D.V.S.A, en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que informara a este Juzgado con carácter de urgencia sobre el monto de las prestaciones sociales que tiene acumulado el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, asimismo que indicara todas y cada una de las asignaciones laborales que percibe el reclamado y que se informara si el Fideicomiso que le pueda pertenecer al demandado lo tiene constituido en entidad Bancaria.

Mediante auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, se ordenó oficiar a la Empresa (P.D.V.S.A), a fin de que informara a este Juzgado el monto de las Prestaciones Sociales que tiene acumulado el demandado de autos, de igual forma se sirviera indicar todas y cada una de las asignaciones laborales que percibe el mencionado ciudadano, y si el Fideicomiso que le puede pertenecer a dicho ciudadano lo tiene constituido en alguna Entidad Bancaria; y se ofició bajo el N° 2774.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, actuando con el caracter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó en nombre de su representado, se suspendieran las Medidas de Embargo acordadas y ejecutadas, a los fines de establecer un equilibrio legal en los diferentes procedimientos que conoce esta Sala No. 1 y la Sala No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, el abogado MELQUIADES PELEY, expuso que el demandado de autos no estaba gravado doblemente como lo quiere o pretende hacer ver el Doctor AUDIO ROCCA OSORIO, y solicitó desestimara el pedimento formulado erroneamente por el apoderado de la parte accionada en el escrito antes mencionado, y mantenga las Medidas de Embargo ya ejecutadas en resguardo del patrimonio conyugal.

A través de auto de fecha 29 de Septiembre de 2004, este Tribunal la vista diligencia suscrita por el Abogado MELQUIADES PELEY, de fecha 28 de Septiembre de 2004, ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.3, a fin de que informara a esta Sala de Juicio cúal fue la última actuación realizada en el Expediente signado bajo el No. 5039, y cuándo se perfeccionó la citación de la demandada; y se ofició bajo el N° 3084.

Por diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, expuso que en virtud de que el día 07 de Noviembre de ese año salió publicado en el diario PANORAMA, que a los trabajadores de P.D.V.S.A solamente le cancelaron 3 meses de utilidades, cuando por el contrato colectivo petrolero tienen que cancelarle a los trabajadores petroleros cuatro meses, es decir, la Empresa P.D.V.S.A. le adeuda a todos y cada uno de los trabajadores petroleros un (01) mes de utilidades, y el ente empleador las denomina utilidades liquidas, a tal fin solicitó a este Tribunal que oficie a la Empresa P.D.V.S.A, en el sentido que le participe que el decreto y ejecucion sobre las utilidades decretadas por este Tribunal, también abarca todas las utilidades llamense liquidas o iliquidas y la misma debe ser descontada en un 50% y entregadas a su mandante.

En la misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, a fin de informarles que el decreto y ejecución de las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2004, abarca todas las utilidades llamense, liquidas o iliquidas y las mismas deben ser descontadas en un cincuenta por ciento (50%), y entregadas directamente a la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, el abogado AUDIO ROCCA, con el carácter de autos, solicitó a este Tribunal pronunciarse en cuanto al escrito de fecha 28 de Septiembre de 2004, con sus correspondientes anexos desde el folio cincuenta y cuatro (54), hasta el folio ochenta (80) de la causa que conoce este Tribunal en el expediente No. 5437.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se recibió oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, informando que la última actuación en el expediente signado bajo el No. 5039, es de fecha 15 de Septiembre de 2004, en el cual mediante auto ese Tribunal autorizó a la ciudadana MARJORIE BOSCAN LUZARDO, a fin de retirar la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolivares (Bs.290.000,oo) de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña de autos, asimismo se informó que la notificación de la progenitora consta en actas en fecha 23 de Agosto de 2004.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, visto el oficio No. 04-3538 de fecha 01 de Noviembre de 2004, recibido por este Despacho en fecha 09 de Noviembre de 2004, emanado de la Sala de Juicio No. 3, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle que por ante este Despacho cursa Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, en contra del ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, que es la causa continente en la que se ventila la guarda, alimentos, patria potestad y visitas, por lo que la causa que por oferta de pension cursa por ante ese Juzgado es parte de este Juicio de Divorcio Ordinario donde en fecha 18 de Agosto de 2004, se decretaron medidas por alimentos a favor de la niña y/o adolescente MARIA VERONICA MORA BOSCAN; oficiándose bajo el N° 3639.

En la misma fecha, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó oficiar a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitirles copia certificada de todo el expediente, a los fines de que conozcan la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por este Juzgado en resolución de fecha 20 de Agosto de 2004; y se ofició bajo el N° 3653.

Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2005, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de autos, solicitó que se oficiara a la Empresa PDVSA, a los fines de que una vez realizadas las deducciones correspondientes procedan a descontar las cantidades que corresponden al embargo decretado y ejecutado, asimismo se descontaran de esas facturas cantidades de dinero a recibir por la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, recibidas según alega indebidamente en los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005.

A través de escrito de fecha 01 de Mazo de 2005, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter evidenciado en las actas de este expediente, solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto al pedimento ejercido en el escrito de fecha 02 de Febrero de 2005.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud de fecha 02 de Febrero de 2005.

En diligencia de fecha 08 de Marzo de 2005, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el caracter evidenciado en las actas del expediente, visto el auto fecha 03 de Marzo de 2005, solicitó que se le indicara en qué términos debe aclarar el contenido del escrito de fecha 02 de Febrero de 2005.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, en sentencia interlocutoria de fecha 18 de Agosto de 2004, se decretó medida cautelar sobre el Cincuenta por ciento (50%) del Salario Integral, utilidades o bono de fin de año, Bono Vacacional, Vacaciones, Bonos Presidenciales o Contractuales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, como trabajador al Servicio de PDVSA, y sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano antes nombrado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

Asimismo, mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2005, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de autos, solicitó que se oficiara a la Empresa PDVSA, a los fines de que una vez realizadas las deducciones correspondientes procedan a descontar las cantidades que corresponden al embargo decretado y ejecutado, y que asimismo se descontaran de esas facturas cantidades de dinero a recibir por la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, recibidas según alega indebidamente en los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005.

Ahora bien, tal y como se evidencia en actas, específicamente en los folios desde el noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de la pieza de medidas del presente expediente signado con el N° 05437, donde se encuentran los detalles de pago correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2004, más el del mes de Enero de 2005, se evidencia claramente que la capacidad ecónomica, o bien el ingreso mensual que percibe el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, se ha visto gravemente afectado, debido a la gran cantidad de deducciones que recibe sobre su sueldo o salario, por cuanto se incluye dentro de los diferentes conceptos, el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos embargados por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Agosto de 2004.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que aun cuando debe garantizar que no se vea afectada la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos HUGO RAFAEL MORA SOTO y MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, también es cierto que debe resguardar el derecho que posee el demandado de autos a tener una vida digna, en consecuencia ordena oficiar a la Empresa PDVSA, a fin de que las deduccciones que deben realizar por el embargo decretado en fecha 18 de Agosto de 2004, tal como se especificó con anterioridad, deben realizarse una vez efectuadas todas las deducciones que ordinariamente recibe sobre su sueldo o salario el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, y así se declara.

De igual forma, niega la solicitud de que se le reintegre al ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005, por cuanto dichas cantidades de dinero ya han sido consumidas por la ciudadana antes nombrada, conjuntamente con la niña MARIA VERONICA MORA BOSCAN, en consecuencia, para efectos futuros, se ordena oficiar a la referida Empresa, para que el treinta por ciento (30%) del cincuenta por ciento (50%) embargado en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Agosto de 2004, sean remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1; toda vez de que fueron embargadas para garantizar la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos HUGO RAFAEL MORA SOTO y MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, en consecuencia deben ser resguardadas hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presentejuicio de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, en contra del ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, lo siguiente:

ORDENA: oficiar a la Empresa PDVSA, para que las deducciones que actualmente realizan sobre el sueldo o salario del ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, debido al embargo decretado por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2004, el cual recayó sobre el Cincuenta por ciento (50%) del Salario Integral, utilidades o bono de fin de año, Bono Vacacional, Vacaciones, Bonos Presidenciales o Contractuales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, como trabajador al Servicio de PDVSA, y sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano antes nombrado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, sean realizadas una vez efectuadas todas las deducciones que ordinariamente la Empresa realiza sobre el sueldo del mismo.

NIEGA: la solicitud de que se le reintegre al ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005, por cuanto dichas cantidades de dinero ya han sido consumidas por la ciudadana antes nombrada, conjuntamente con la niña MARIA VERONICA MORA BOSCAN.

ORDENA: oficiar a la Empresa PDVSA, para que el treinta por ciento (30%) del cincuenta por ciento (50%) embargado en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Agosto de 2004, sean remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1; toda vez de que fueron embargadas para garantizar la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos HUGO RAFAEL MORA SOTO y MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, en consecuencia deben ser resguardadas hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 226 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1133 . La Secretaria Acc.-

Exp.: 05437.
HRPQ/sv*