EXP. N° 01255


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1



PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana TRINIDAD ADALGELSA SANCHEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.822.296, quien actúa en representación de su hija DANIELA LISSETH VALERA SANCHEZ, asistida por la Defensora Pública Vigésima Octava abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la parte solicitante que en fecha 23 de Julio de 1996, falleció el ciudadano ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 969.361, quien era el progenitor de su hija, la cual es beneficiaria de la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponden por el fallecimiento del causante en virtud de que éste era empleado de la CANTV y como Abogado inscrito en el Colegio de Abogados y es por esa razón que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar se oficie a la CANTV y al Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, autorizándola para retirar los cheques por el monto de dinero correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros y/o cualquier otra cantidad que les puedan corresponder a la niña ante identificada, como hija del de cujus.

En fecha 09 de Marzo de 2005, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 17 de Marzo de 2005.

En fecha 30 de Marzo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana TRINIDAD SANCHEZ PRADO, asistida por la Defensora Pública Vigésima Octava abogada LIS VIOLETA LEIVA DE MONTIEL, diligenció solicitando decrete mediante sentencia la autorización para recibir las cantidades de dinero.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque falleció ab-intestato el ciudadano ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA, dejando como beneficiaria de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y/o cualquier otra cantidad que le pudieran corresponder a su hija DANIELA LISSETH VALERA SANCHEZ.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de la niña DANIELA LISSETH VALERA SANCHEZ, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA, padre de la niña de autos. Y en el presente caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al ya mencionado organismo para proceder al retiro de las cantidades de dinero que les corresponden, como beneficiaria de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y/o cualquier otra cantidad que le pudieran corresponder a la niña de autos como heredera del difunto antes mencionado, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR, a la CANTV, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a la niña DANIELA LISSETH VALERA SANCHEZ, como heredera de su difunto padre ciudadano ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA, quien era titular de la cédula de identidad N° 969.361.

b) OFICIAR al Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a la niña DANIELA LISSETH VALERA SANCHEZ, como heredera de su difunto padre ciudadano ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA, quien era titular de la cédula de identidad N° 969.361.

c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (06) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 33 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo los N° 1129 y 1130. La Secretaria.-



HPQ/vrp*