República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.035.567, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de su hija Adolescente MILANYELA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ, asistida por el Abogado EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725, en contra del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.681.100, y del mismo domicilio a favor del niño González Méndez nacido en fecha 12 de Diciembre 2003, según consta en la historia clínica 222956; pero que aún no ha sido presentado.

En fecha 27 de Mayo de 2004, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.5120 asimismo, se ordenó citar al ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 30 de Junio de 2004, el Abogado EUDO RANGEL, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO, actuando en representación de su hija MILANYELA DEL CARMEN GONZALEZ MENDEZ, solicitó se decretara Medida Provisional de Embargo en contra del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, sobre: a) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo que devenga del demandado de autos, b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades o las remuneraciones de fin de año que le puedan corresponder al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad. c) El TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado límite máximo permitido por la Ley. Asimismo, retener el CIEN POR CIENTO (100%) sobre los conceptos de sueldo, bonos ordinarios en caso de que el demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, Juguetes, d) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado de autos como empleado de la empresa (INSTELCA).

Por auto de fecha 30 Junio de 2004, se ordenó aperturar pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pieza principal, signado bajo el N° 05120.

Por auto 08 de Julio de 2004, el Tribunal indicó a la parte solicitante que hasta no constar en autos la paternidad del menor de autos, no podía ser decretada la Medida de Embargo Provisional.

En fecha 19 de Agosto de 2004, día y hora fijado para efectuar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos ERNESTO TROCONIZ SERRANO y SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, en el cual estuvo presente solamente la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, asistida por el abogado EUDO RANGEL, sin acudir a dicho acto la parte demandada ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO.

Mediante diligencia de fecha 19 de Agosto de 2004, el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, asistido por el Abogado ERIC DE JESUS BRACHO PICO, solicitó ante este Tribunal se fijara una nueva oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, por cuanto en la fecha fijada por este Tribunal no pudo llegar a la hora señalada, sino 10 minutos después, asimismo para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dio contestación a la demanda y negó todo lo que la parte actora alegó, de que no había cumplido con sus obligaciones de aporte económico para la alimentación y subsistencia de su hijo, igualmente expuso que desde que nació el niño Anderson su hijo, el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO ha cumplido con todas sus obligaciones como padre, pero la ciudadana Milanyela Gonzalez, no quiso que el ciudadano antes mencionado reconociera al niño como su hijo, de esa misma forma consignó una serie de facturas en la cual se hace constar que el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, cumple con su obligación alimentaria.

Por medio de Auto de fecha 20 de Agosto de 2004, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ERNESTO TROCONIZ SERRANO y SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, luego de notificados a las 10 de la mañana, para sostener una entrevistas con el Juez Unipersonal Nº 1, a fin de llegar a una conciliación entre las partes.

Mediante escrito de fecha 30 de Agosto de 2004, suscrita por el abogado EUDO RANGEL apoderado judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO, en representación de su hija MILANYELA DEL CARMEN ROSALES MÉNDEZ solicitó, a este Tribunal la ejecución de la medida de embargo, en contra del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, a los fines de que su menor hijo obtuviera los beneficios que por derecho le correspondían, ya que en el acto de contestación de la demanda el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO expuso que el no había pasado mas dinero, debido a que la madre de este confirmó que no lo necesitaba. La ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO, es quien sufraga las necesidades de su hija MILANYELA DEL CARMEN GONZALES MENDEZ y de su nieto, evadiendo así el demandado las obligaciones correspondientes como padre del niño de autos.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Tribunal instó a la parte solicitante a impulsar la notificación del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, a los fines de llegar a la conciliación entre las partes en este proceso.

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2004, suscrita por el abogado EUDO RANGEL, quien actuó mediante poder Apud- Acta debidamente otorgado y consignado en autos se dio por notificado en nombre de su poderdante SILVIA PIÑEIRO.

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2004, el Abogado EUDO RANGEL, ratificó la diligencia de fecha 30 de Agosto de 2004, debido a que este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ERNESTO TROCONIZ SERRANO y SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, en consecuencia solicitó fuera resuelta dicha diligencia.

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, el Abogado ERIC DE JESUS BRACHO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, se dio por notificado.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se realizó el acto conciliatorio entre las partes; en la cual estuvo presente la parte demandada el ciudadano ERNESTO JAVIER TROCONIZ SERRANO, no estando presente la parte demandante la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2004, el Tribunal instó nuevamente a la parte solicitante a impulsar la notificación del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes.

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2004, el Abogado EUDO RANGEL, con el carácter de Apoderado Judicial, solicitó ante este Tribunal se notificara nuevamente a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, para celebrar el acto de conciliación entre las partes.

Por medio de Auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el acta de fecha 23 de Septiembre de 2004, por cuanto la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, no se había dado por notificada para la celebración del Acto Conciliatorio pautado por este Tribunal para el día 23 de Septiembre de 2004; asimismo en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a los ciudadanos ERNESTO TROCONIZ SERRANO y SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, a fin de informarle que se había fijado una nueva fecha para celebrar el acto conciliatorio.

Mediante diligencia de Fecha 05 de Octubre de 2004, el abogado ERIC DE JESÚS BRACHO apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JAVIER TROCONIZ SERRANO, se dio por notificado.

Por medio de diligencia de Fecha 05 de Octubre de 2004, el abogado ERIC DE JESÚS BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JAVIER TROCONIZ SERRANO, solicitó ante este Tribunal la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, con el fin de depositar en dicha cuenta lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, asimismo expuso que devengaba un salario de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), por cuanto el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO posee la carga de su madre y de su abuela, está en la capacidad de suministrar la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), a fin de sufragar lo relativo a alimentos, atención médica, medicinas, vestido, igualmente solicitó se autorizara al ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO a visitar a su menor hijo.

Mediante Auto de fecha 13 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de informarle que se autoriza suficientemente a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ para aperturar una cuenta de ahorros en esa entidad, con la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), a nombre de la adolescente MILANYELA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ, y a la orden de este Tribunal, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ; en cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, referente al Régimen de visitas este Tribunal aclaró que dicha solicitud debe hacerse en procedimiento por separado.

A tal efecto en esa misma fecha se oficio bajo el Nº 634, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela; y se libró la respectiva boleta de notificación a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2004, el Abogado EUDO RANGEL, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso que la cantidad de dinero que el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, aportará por concepto de Obligación Alimentaria es muy baja y esta debe fijarse en presencia del Juez, para que éste tenga conocimiento de esto, asimismo solicitó ante este Tribunal se oficiara a la empresa en la cual funge el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, a fin de que remitan a este Juzgado la capacidad económica del referido ciudadano.

Por medio de Auto de fecha 19 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa ENELVEN, C.A, con el fin de solicitar la capacidad económica del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO; en esa misma fecha se oficio bajo el Nº 3327, dirigido al Gerente de ENELVEN, C.A.

En fecha 20 de Octubre de 2004, la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, se dio por notificada, siendo agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente en fecha 21 de Octubre de 2004.

En fecha 25 de Octubre de 2004, la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, asistida por el Abogado EUDO RANGEL, solicitó al Tribunal se fijara una nueva fecha para la Audiencia entre as partes.

Por medio de Auto de fecha 25 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ERNESTO TROCONIZ SERRANO y SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, para sostener una entrevistas con el Juez Unipersonal Nº 1, a fin de llegar a una conciliación entre las partes, a tal efecto se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 26 de Octubre de 2004, el Abogado ERIC BRACHO se dio por notificado, en representación de su poderdante el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, siendo agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, el Abogado EUDO RANGEL se dio por notificado, en representación de su poderdante la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, siendo agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha.

En fecha 10 de Noviembre de 2004, día y hora fijado para efectuar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos ERNESTO TROCONIZ SERRANO y SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, en el cual estuvo presente la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, asistida por el abogado EUDO RANGEL, así como también la ciudadana TARCILA SERRANO PETIT, progenitora del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, parte demandada en el presente proceso y el Apoderado Judicial del ciudadano antes mencionado, no llegando a ningún acuerdo, hasta tanto no conste en actas la capacidad económica del demandado.

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, suscrita por el Abogado EUDO RANGEL, en su carácter de apoderado judicial, consignó planilla de deposito a nombre de la beneficiaria MILANYELA MÉNDEZ, en la cuenta de ahorros signada bajo el Numero 0050-16-0101319967 de fecha 10 de noviembre de 2004, del Banco Industrial de Venezuela.

Por medio de diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, el Abogado EUDO RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se ratificara la ejecución de la medida de embargo preventiva sobre los beneficios percibidos por el demandado a favor del niño de autos.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N° 3227, de fecha 19 de Octubre de 2004, dirigido al Gerente de Enelven. C.A, en el cual se solicitó la capacidad económica del sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que pudiere percibir mensual o anualmente el demandado de autos; a tal efecto en esa misma fecha se ofició bajo el Nº 3815, dirigido al Gerente de la Empresa ENELVEN C.A.

A través de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, el abogado EUDO RANGEL con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se ratificara lo solicitado en el oficio N° 3815 de fecha 25 de Noviembre de 2004, debido a que el demandado labora en la empresa ISELCA, siendo esta una contratista que le presta servicio a la empresa ENELVEN. Asimismo solicitó se decretaran medidas de embargo preventivo sobre el ingreso percibido por el demandado de autos, ya que el demandado reconoció la paternidad del niño de autos, expresándolo así en la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal ordenó oficiar al gerente de la empresa ISELCA, solicitándole la capacidad económica, sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijo, hogar y/o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos; asimismo en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 4033, dirigido al Gerente de ISELCA.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2005, el abogado EUDO RANGEL, solicitó que se ratificara el oficio N° 4033, de fecha 13 de Diciembre de 2004.

Mediante Auto de fecha 17 de Enero de 2005, este Tribunal ordenó oficiar con carácter de urgencia a la Empresa INSTELCA, con el fin de que informen a este Juzgado el motivo por el cual no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2004.

A tal efecto en esa misma fecha se libró oficio signado con el Nº 88, dirigido al Gerente General de la Empresa INSTELCA.

En fecha 02 de Febrero de 2005, el Abogado EUDO RANGEL, con el carácter acreditado en actas, solicitó ante este Tribunal fuera fijada una nueva fecha para la Audiencia la cual fue suspendida en fecha 10 de Noviembre de 2004, asimismo solicitó fuera decretada Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO.

Por medio de Auto de fecha 04 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ERNESTO TROCONIZ SERRANO y SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, para sostener una entrevistas con el Juez Unipersonal Nº 1, a fin de llegar a una conciliación entre las partes, a tal efecto se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 15 de Febrero de 2005, el Abogado EUDO RANGEL se dio por notificado, en representación de su poderdante la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, siendo agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2005, el Abogado EUDO RANGEL, actuando con el carácter acreditado en actas por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, solicitó ante este Tribunal se decretara Medida de Embargo, al igual expuso que el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, amenazó con retirarse voluntariamente de su trabajo; que dicha solicitud de medida no fue acordada por medio de Auto de fecha 08 de Julio de 2004, por cuanto no estaba demostrada la paternidad del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO con su menor hijo, el cual el demandado antes mencionado reconoció como tal en la contestación de la demanda, de igual forma solicitó que dicha medida se extendiera hasta el concepto de cesta ticket, asimismo solicitó se tomaran en cuenta los beneficios correspondientes al demandado determinados en su capacidad económica.

Por medio de Auto de fecha 18 de Febrero de 2005, este Tribunal instó a la parte actora ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, antes de resolver lo solicitado en diligencia de fecha 15 de Febrero de 2005.

En fecha 25 de Enero de 2005, se recibió la capacidad económica emanada de la Empresa INSTELCA, empresa en la cual labora el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO.

En fecha 11 de Marzo de 2005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, siendo agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005, el Abogado EUDO RANGEL, actuando con el carácter acreditado en actas por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, solicitó ante este Tribunales ordenara el Decreto de Medida de Embargo Preventivo, asimismo expuso que el Tribunal no ha ordenado las retenciones respectivas sobre el concepto de Pensión de Alimentos, el cual beneficia al menor de autos, habiendo quedado acordado la apertura de la cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela, y que por cuanto ya esta inserta la notificación del Fiscal del Ministerio Público se debe proceder a resolver lo solicitado.

Por medio de Auto de fecha 16 de Marzo de 2005, este Tribunal instó a la parte actora ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑERO GONZALEZ, a impulsar la notificación del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: sueldo, bono vacacional, bono navideño, fondo de ahorros, prestaciones sociales, cesta ticket y demás conceptos contractuales que le puedan corresponder al demandado de autos como empleado de la empresa INSTELCA y en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procésales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós 22 de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Ahora bien en la contestación de la demanda de fecha 19 de Agosto de 2004, el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, reconoció de manera expresa la paternidad del niño de autos, de la siguiente forma:

…”desde que nació el niño ANDERSON, mi hijo yo he cumplido con todas mis obligaciones como padre, pero la ciudadana MILANYELA GONZALEZ, no quiso que yo reconociera al niño como hijo mío”…

A tal respecto el artículo 367 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente establece:

“ARTICULO 367. Establecimiento de la obligación alimentaría en casos especiales. La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión se este, que conste en documento autentico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulta de un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que, conjugados, constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, por cuanto el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, reconoció a su menor hijo y por considerarlo necesario para asegurar la pensión alimentaria del menor de autos proceden las medidas de embargo solicitadas sobre los siguientes conceptos: del sueldo que devenga el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, como empleado de la empresa INSTELCA, de las utilidades o remuneración especial de fin de año, del bono vacacional, del bono navideño, de las prestaciones sociales, fondo de ahorros, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, y el 100% de lo que le pueda corresponder al niño de autos por concepto de prima por hijos, útiles escolares y juguetes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

A) El veinte por ciento (20%) del Sueldo o Salario Mensual que devenga el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, como empleado al servicio de la Empresa INSTELCA.

B) El veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional Anual correspondiente al ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, por sus servicios en la Empresa INSTELCA.

C) El veinte por ciento (20%) de las utilidades de fin de año que le corresponde al ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO.

D) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja o fondo de ahorros, intereses acumulados a presente y futuro que le puedan corresponder al demandado antes mencionado por su relación de trabajo con dicha Empresa.

E) El cien por ciento (100%) de útiles escolares y juguetes y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con ocasión del trabajo.

F) El veinte por ciento (20%) del concepto de Cesta Ticket correspondiente al ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, como empleado al servicio de la Empresa INSTELCA.

• Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, podrán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
• Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco(05) días del mes de Abril de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº________en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº______. La Secretaria.

Exp.: 5120
HPQ/mesm*