República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA RODRIGUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 17.567.187 y 14.207.894 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Sexagésima Abogada KARIN SOTO SALAS y la segunda por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Noveno Abogada JUANA GONZALEZ, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre el Régimen de Visitas, en fecha 28 de Abril de 2005, en beneficio de la niña KARISBEL DE JESUS MOLERO RODRIGUEZ. En relación a la referida niña, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Visitas de la siguiente forma:

 El progenitor podrá retirar a su hija del hogar que comparte al lado de su progenitora el día viernes, a partir de las tres (03:00) de la tarde, debiéndola regresar a las ocho (08:00) de la noche.
 Los fines de semana, los disfrutaran los progenitores con su hija de forma alterna, dejando la salvedad que cuando le corresponda disfrutar el fin de semana al progenitor será en un horario comprendido desde las diez (10:00) de la mañana, hasta las seis (06:00) de la tarde.
 En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, y semana santa, serán compartidas de mutuo acuerdo de forma alterna por ambos progenitores.
 En época de navidad los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, ambos progenitores compartirán las fechas mencionadas de mutuo acuerdo en forma alternada.
 Las fechas especiales tales como día de la madre y el día del padre, la niña compartirá cada fecha con el progenitor de cada celebración, es decir el día de la madre con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
 En relación a la fecha especial de cumpleaños de la niña los progenitores lo compartirán en forma alterna.
 En relación a los periodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán intercambiar las fechas de conformidad con lo anteriormente establecido.

En fecha 28 de Abril de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En la misma fecha, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA RODRIGUEZ ORTEGA, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Sexagésima Abogada KARIN SOTO SALAS y la segunda por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Noveno Abogada JUANA GONZALEZ, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA RODRIGUEZ ORTEGA, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Sexagésima Abogada KARIN SOTO SALAS y la segunda por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Noveno Abogada JUANA GONZALEZ, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, realizaron Convenimiento de Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas, de fecha 28 de Abril de 2005, celebrado por los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLERO TORRES y KARINA RODRIGUEZ ORTEGA, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Sexagésima Abogada KARIN SOTO SALAS y la segunda por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Noveno Abogada JUANA GONZALEZ, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 6576.
HPQ/sivi.