República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos BETZAIDA GUERRA CASTRO y JUAN CARLOS RETO NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.442.429 y 82.175.151 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Trigésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada NORY CORONEL, y el segundo por la Defensora Pública Sexagésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada KARIN SOTO, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la niña GENESIS LUCIA RETO GUERRA, de la siguiente forma:

 El ciudadano JUAN CARLOS RETO NAVARRO, se obliga a partir de la fecha cierta de la firma del presente convenimiento, a entregarle a la progenitora de su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) quincenales, es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, dicha cantidad será aumentada a la medida que mejore su relación laboral, cumpliendo de esta forma dicho ciudadano, con la obligación que le afirma la Ley de proveer a su hija de una pensión alimentaria, ajustándose en forma automática y proporcional, conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 El ciudadano JUAN CARLOS RETO NAVARRO, se comprometió a sufragar todos los gastos que puedan ocasionarse por enfermedad de su hija incluyendo este concepto medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos, y cualquier otra erogación originada a consecuencia de enfermedades.
 La empresa donde labora el progenitor cubre la etapa educativa denominada “maternal”, cuando estén en edad escolar, los gastos serán compartidos en partes iguales por ambos padres (tales como útiles escolares, uniformes, inscripción y otros).
 En época de navidad el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época decembrina.

En fecha 27 de Abril de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 28 de Abril de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BETZAIDA GUERRA CASTRO y JUAN CARLOS RETO NAVARRO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública Trigésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada NORY CORONEL, y el segundo por la Defensora Pública Sexagésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada KARIN SOTO, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos BETZAIDA GUERRA CASTRO y JUAN CARLOS RETO NAVARRO, en beneficio de la niña GENESIS LUCIA RETO GUERRA, en fecha 27 de Abril de 2005, asistidos la primera por la Defensora Pública Trigésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada NORY CORONEL, y el segundo por la Defensora Pública Sexagésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada KARIN SOTO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6574.
HPQ/sivi.