República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 23 de Septiembre de 2004, se recibió de Distribución demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana NEREIDA ROSA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.947.822, y domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio WILMER PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.104; en contra del ciudadano GREGORIO DE JESUS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.763.691, a favor de sus hijos BANESSA YONAIRA, VIVIANA CAROLINA, LUIS MIGUEL, CARLOS LUIS y JOSÉ GREGORIO GRATEROL BERNAL.

En el escrito de solicitud, la parte actora alega que el ciudadano GREGORIO DE JESUS GRATEROL, ha venido incumpliendo con la obligación alimentaria que tiene respecto de sus hijos BANESSA YONAIRA, VIVIANA CAROLINA, LUIS MIGUEL, CARLOS LUIS y JOSÉ GREGORIO GRATEROL BERNAL, por lo que lo demanda para que cumpla con su obligación natural y económica de proveerles los medios de subsistencia a sus hijos, o de lo contrario se obligue por este Tribunal al cumplimiento de su obligación.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, el Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo; e instó a la parte solicitante a que consignara en actas copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes antes nombrados.

A través de diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, la ciudadana NEREIDA ROSA BERNAL, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.720.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA instaurado por la ciudadana NEREIDA ROSA BERNAL, en contra del ciudadano GREGORIO DE JESUS GRATEROL, y a favor de sus hijos BANESSA YONAIRA, VIVIANA CAROLINA, LUIS MIGUEL, CARLOS LUIS y JOSÉ GREGORIO GRATEROL BERNAL, la parte actora alega que el ciudadano GREGORIO DE JESUS GRATEROL, ha venido incumpliendo con la obligación alimentaria que tiene respecto de sus hijos antes nombrados.

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 19 de Marzo de 2004, en el expediente signado con el N° 02737, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaria, llevado por esta Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue intentado igualmente por la ciudadana NEREIDA ROSA BERNAL, en contra del ciudadano GREGORIO DE JESUS GRATEROL, y a favor de sus hijos BANESSA YONAIRA, VIVIANA CAROLINA, LUIS MIGUEL, CARLOS LUIS y JOSÉ GREGORIO GRATEROL BERNAL, se declaró parcialmente con lugar el referido juicio, y se estableció la pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes antes nombrados, lo cual pudo constatarse en el referido expediente, toda vez que se encuentra en el área de archivo de esta Sala, y se pudo tener acceso directamente a la revisión del mismo.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la ciudadana NEREIDA ROSA BERNAL fundamenta la presente solicitud de Reclamación Alimentaria en el incumplimiento por parte del obligado alimentario, es decir el ciudadano GREGORIO DE JESUS GRATEROL, cuando realmente la parte actora lo que debe promover es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de alimento ut supra mencionada, y en caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicha sentencia.

A tal efecto, es importante destacar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

A este mismo respecto, el autor Arminio Borjas, al hablar de la autoridad judicial a quien corresponde cumplir la sentencia ejecutoriada o los actos que tengan fuerza de tal, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, acoge este criterio, y explica que:
“Corresponde la ejecución de los fallos o de los actos que tengan fuerza de tales al Juez único o al Juez sustanciador del Tribunal que conoció de la causa en primera instancia. Es éste el sistema tradicional, que hemos conservado de la antigua legislación española, fundado en el principio según el cual iudex cognitionis est iudex executionis. La ejecución es el último estado del juicio; y las actuaciones que le son correspondientes no tienen por qué incumbir a la competencia de autoridades judiciales distintas de las que conocieron de él hasta llevarlo a ese estado. Al contrario, para resolver las cuestiones que pudieran surgir entre las partes, o sean suscitadas por terceros en relación con los actos, de la ejecución, ningún Juez o Tribunal puede hacerlo con mejor conocimiento de causa que aquél que la sustanció, porque esas cuestiones, versen o no sobre puntos que fueron decididos, se relacionarán necesariamente con ellos, y sin dividir la continencia del juicio, no podrían ser sometidas a la decisión de otro Tribunal.” (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1979. Pág. 253)

Asimismo, lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al determinar que: “corresponde ejecutar el fallo, al Tribunal que haya conocido en primera instancia” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-11-92. Ponente: Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli).

Es lógico pensar que, en un proceso en el cual como en el caso sub – iudici, se estableció mediante sentencia el pago de la pensión alimentaria, y que la misma quedó definitivamente firme, pasándola en autoridad de cosa juzgada, pendiente sólo de su ejecución forzosa, se tenga que recomenzar lo que ya terminó, mediante nueva demanda para el cumplimiento de esa obligación que, al quedar con el carácter de cosa juzgada, está pendiente solamente de su ejecución.

Es evidente que en el caso en examen, lesionaría el interés superior del niño que, teniendo un documento – sentencia, líquida, exigible y de plazo vencido, se vea supeditado a una nueva demanda, que recomienza la sentencia – convenimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, para que, luego de los trámites del juicio, se condene al demandado a pagar lo que ya fue condenado, corriendo el riesgo de que, si de nuevo hay incumplimiento de la obligación alimentaria, se tenga en un permanente sofismo volver a demandar lo concluido por sentencia.

Ahora bien, el Tribunal advierte que en el presente expediente existe cosa juzgada formal, como consecuencia de la sentencia ya referida que se trató en el caso de autos, y por tanto no debe intentarse nueva demanda, que da como consecuencia un procedimiento autónomo, toda vez que la ley prohibe a los jueces decidir la controversia ya decida por una sentencia o convenimiento homologado a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, en el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículo 272 y 273 del código de procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

A este respecto la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge y confirma este criterio en su sentencia de fecha 09 de Marzo de 2005, en la cual se establece lo siguiente:

“… El convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, cuando es homologado por un Tribunal, entendida como lo ya conocido y decidido. La cosa juzgada, en principio impide que haya un nuevo proceso, es decir la cosa juzgada indica que ya se hizo proceso y hubo sentencia de mérito sobre la misma pretensión que de nuevo se trae al proceso. En este sentido ella da seguridad y estabilidad a las decisiones, ya que frena un nuevo planteamiento del asunto para obtener una nueva declaración de certeza.

El maestro Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil” afirma que la cosa juzgada es un efecto especial que la ley le asigna a las sentencias, imprimiéndole las características de inmutabilidad y definitividad.

El artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte establece:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Como vemos estas son circunstancias necesarias a la existencia misma de la cosa juzgada, identidad de objeto, identidad de causa, identidad de partes.

Asimismo establece la referida Corte en su sentencia: “…Sin embargo, es necesario advertir toda vez que, las sentencias que se dicten en procedimientos de alimentos estas generan Cosa Juzgada Formal, mas no Material, por lo que le es dable a las partes solicitar su revisión, si variaren o se modificaren los supuestos bajo los cuales se dictó sentencia, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ahora bien, sólo procede la fase ejecutiva de la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004, en el expediente signado con el N° 02737, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaria, que actualmente cursa por ante esta Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que es la fase del proceso por excelencia para hacer inmediata la ejecución forzosa para el restablecimiento del derecho violado. Toda vez que pretender intentar una nueva demanda, como en el caso de autos, va en contra del Interés Superior del Niño, por cuanto se atenta contra la celeridad procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria. Además, una demanda de cumplimiento de una obligación alimentaria que emana de una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, atenta contra la seguridad jurídica, produciendo caos jurisdiccional, que inclusive puede generar una sentencia contradictoria, y se violenta el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (ut supra mencionado), pues lo que se pretende con este tipo de demandas es la misma ejecución de la sentencia.


En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la solicitud de Reclamación Alimentaria realizada por la ciudadana NEREIDA ROSA BERNAL, debe declararse inadmisible, por cuanto no se puede interponer una demanda por Reclamación Alimentaria, cuando la parte actora lo que debe solicitar es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004, en el expediente signado con el N° 02737, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaria, que actualmente cursa por ante esta Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicha sentencia. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Reclamación Alimentaria realizada por la ciudadana NEREIDA ROSA BERNAL, por cuanto no se puede interponer nueva demanda por Reclamación Alimentaria, cuando existe otro juicio en el expediente signado con el N° 02737, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana NEREIDA ROSA BERNAL, en contra del ciudadano GREGORIO DE JESUS GRATEROL, y a favor de sus hijos BANESSA YONAIRA, VIVIANA CAROLINA, LUIS MIGUEL, CARLOS LUIS y JOSÉ GREGORIO GRATEROL BERNAL; que actualmente cursa por ante esta Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y donde se dictó sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004, lo que debe solicitar es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en la referida sentencia; y en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 303 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 05649.
HRPQ/sv*