República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO introducido por la ciudadana LEVIS MARGARITA PEREZ REYES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.631.387, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado LUIS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405 en contra del ciudadano EUCARIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.591.608. En relación con los niños y/o adolescentes JUAN ERNESTO Y FRANKLIN LEVI RODRIGEZ PEREZ.

A esta demanda se le dió entrada el día 03 de Abril de 2003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 3433; y se ordenó la corrección de la misma, para lo cual se le concede un plazo de tres(03) días contados a partir de la notificación del presente auto la ciudadana LEVIS MARGARITA PEREZ REYES.

En fecha 22 de Abril del 2003, mediante diligencia la ciudadana LEVIS MARGARITA PEREZ REYES, se dio por notificada ante este Tribunal.

En fecha 28 de Abril de 2003, mediante diligencia la ciudadana LEVIS MARGARITA PEREZ REYES consignó reforma de la demanda impuesta por su persona para cumplir con las correcciones indicadas por este Tribunal.


En la misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana LEVIS MARGARITA PEREZ REYES, confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Doctores LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, ALI RAMON FERNANDEZ NAVA y YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.405, 14.803 y 77.740, respectivamente.

En la misma fecha la ciudadana demandante introdujo un Acta de denuncia verbal, emitida por la Policía Regional Distrito Policial Nº 7 del Departamento Rosario de Perijá, donde se establece que el demandado de autos, ciudadano EUCARIO RODRIGUEZ golpeó en estado de embriaguez a la ciudadana LEVIS MARGARITA PEREZ REYES.

En esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandante, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación al ciudadano EUCARIO RODRIGUEZ.

En fecha 11 de Junio de 2003, se le decreto medida de Secuestro:
A) Acordar la guarda del adolescente JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ PÉREZ a su progenitora ciudadana LEVIS MARGARITA PEREZ REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de4jando claramente establecido que el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores.
B) Que el régimen de visitas a favor del padre no guardador, ciudadano EUCARIO RODRÍGUEZ comprende el derecho a tener con el comunicación telefónica, telegráfica, epistolares y computarizada, de conformidad con el artículo 386 de la mencionada ley, podrá visitarlo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y que sea acorde con las condiciones físicas y mentales su hijo, antes identificado; dichas visitas deberán ser efectuadas fuera del hogar en común, ubicado en la Urbanización las Colinas, vereda 25, casa Nº 5, en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en función del bienestar familiar.
C) Autoriza a la ciudadana LEVIS MARGARITA PEREZ REYES a continuar habitando el hogar en común, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización las Colinas, vereda 25 casa Nº 5. En la ciudad de Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia; en consecuencia se ordena el retiro provisional de su cónyuge EUCARIO RODRIGUEZ del hogar antes referido.

Asimismo decretó Medida de Secuestro sobre los bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LEVIS MARGARITA PEREZ REYES y EUCARIO RODRIGUEZ, Y que se encuentra en el hogar común, ubicado en la Urbanización las Colinas, vereda 25, casa Nº 5, en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; de conformidad con el articulo 191 ordinal 3º del Código Civil y el articulo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la Comunidad Conyugal; tomando en cuenta que no se debe secuestrar los bienes establecidos en el articulo 1929 del Código Civil, como bienes que no están sujetos a ejecución, que a saber son: el lecho del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, la ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia, los libros útiles e instrumentos necesarios para ejercicio de su profesión, arte u oficio del deudor.

A partir del 03 de Marzo del 2003, quedó paralizada dicha solicitud, por falta de impulso procesal de los ciudadanos LEVIS MARGARITA PEREZ REYES Y EUCARIO RODRIGUEZ.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Marzo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana LEVIS MARGARITA PEREZ REYES en contra del ciudadano EUCARIO RODRIGUEZ, antes identificados.

b) SUSPENDER las medidas decretadas en fecha 11 de Junio del 2003.

c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.

Abog. Angélica María.




En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria


Exp. 03433
HRPQ/ap