República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NELIS TERESA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.328.536, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicios HUGO CORDERO MORILLO, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.768, del mismo domicilio, en beneficio de sus hijos ROBERTO ALEXANDER y RAUL JOSE RIVERO INCIARTE..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Febrero de 1.987, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó practicar la citacion del demandado de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente de la constancia en actas, asimismo se ordenó retener mensualmente la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos como empleado de la empresa Rivero Muebles S.R.L, la tercera parte (1/3) de las utilidades, y/o remuneración especial de fin de año, que le hubiera podido corresponder anualmente al ciudadano demandado para la época de navidad, y fin de año, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido, retiro voluntario y/o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral, a fin de cubrir pensiones futuras, asimismo se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que hubiera podido percibir mensual o anualmente le ciudadano demandado. Notifíquese de esta iniciación al Procuradora Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09/03/1987, se dio por notificado la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 24/03/1987.

En fecha 09/06/1988, se dictó sentencia definitiva, bajo el Nª 162, donde se declaro Con Lugar, la Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana NELIS TERESA INCIARTE en contra del ciudadano PEDRO JOSE RIVERO y en beneficio de sus hijos ROBERTO ALEXANDER y RAUL JOSE RIVERO INCIARTE, donde se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad de Mil Doscientos Bolivares (Bs. 1.200,00), tanto del sueldo y de las utilidades que pudiera percibir el ciudadano demandado. Para garantizar las pensiones futuras se ordenó retener la suma de Treinta y Un Mil Doscientos Bolivares (Bs. 31.200,00) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario, quedando así modificadas las medidas asegurativas decretadas en fecha 19/02/1987.

En fecha 27/06/1988, se dio por notificada la ciudadana NELIS TERESA INCIARTE, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 09/08/1988, se dio por notificado el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER y RAUL JOSE RIVERO INCIARTE, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 294 y 1600, de las cuales se constata que los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER y RAUL JOSE RIVERO INCIARTE tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER y RAUL JOSE RIVERO INCIARTE, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de ROBERTO ALEXANDER y RAUL JOSE RIVERO INCIARTE, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano PEDRO JOSE RIVERO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER y RAUL JOSE RIVERO INCIARTE, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER y RAUL JOSE RIVERO INCIARTE, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER y RAUL JOSE RIVERO INCIARTE, antes identificados.
b) Se suspenden todas las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 09/06/1988, en contra del ciudadano PEDRO JOSE RIVERO.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se ofició bajo el Nº_________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer