PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), los ciudadanos NERIO SEGUNDO LEDEZMA y MARIBEL YOLANDA ARAUJO ALBORNOZ DE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.796.525 y 7.773.623, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yanet Jiménez Puche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.483, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 209; y que desde el día 15 de marzo del año 1.998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres Neribel Antonia, Neybol José, Nerio José y Néstor Luis Ledezma Araujo, la primera mayor de edad, y los tres últimos, de dieciséis (16), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Una vez cumplido el acto de citación la Fiscal expuso en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Nerio Segundo Ledezma y Maribel Yolanda Araujo Albornóz de Ledezma”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del adolescente Neybol José y de los niños Nerio José y Néstor Luis Ledezma Araujo, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Neybol José y de los niños Nerio José y Néstor Luis Ledezma Araujo, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y de los niños de autos, pudiéndolos visitar en cualquier tiempo y cada vez que sea necesario para el mejor desarrollo y bienestar emocional de sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, alimentación y horas de descanso. Los hijos podrán visitar a su padre en su residencia pudiendo pernoctar junto a él, pasar períodos de vacaciones escolares de fin de curso o de fin de año, así como cualquier otro período festivo como carnaval y Semana Santa, todo de acuerdo previo con la progenitora. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Nerio Ledezma, se compromete a suministrarles la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) mensuales, que entregará de la siguiente manera: Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en dinero efectivo, mediante depósito bancario en la Cuenta de Ahorros No. 0134-0578-65-5782005547 en la Institución Bancaria Banesco, a nombre de la progenitora, y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), mediante entrega directa a la cónyuge de la tarjeta de alimentación, que recibe como beneficio en la empresa donde trabaja PDVSA. Igualmente, sufragará los gastos de educación: matrícula anual, mensualidad, uniformes y útiles escolares. El 80% de los gastos de vestido, calzado, Navidad y Año Nuevo, que pagará con el equivalente a la cantidad que resulte de aplicar el 40% del monto total que por concepto de utilidades reciba en forma anual de la empresa PDVSA, comprometiéndose a depositar en la misma cuenta de ahorros de Banesco, a nombre de la progenitora, dentro de los siete días siguientes a la fecha cuando reciba de la empresa. La cónyuge sufragará dichos conceptos con el veinte por ciento restante, de su ingreso como educadora al servicio del Ministerio de Educación. Asimismo, mantendrá a sus hijos y a la progenitora incluidos en la póliza de Hospitalización y Cirugía que como trabajador al servicio de PDVSA y SICOPROSA le corresponde, mientras sea empleado o jubilado (llegado el caso) de la empresa PDVSA. Contribuirá con el 50% del costo total, que en dinero efectivo depositará en la indicada cuenta de ahorros en Banesco, en el transcurso del año 2.005, para la construcción por sustitución del actual cercado ornamental del lindero frente de la vivienda hogar que continuará siendo el hogar de sus hijos y de la progenitora, ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO SEGUNDO LEDEZMA y MARIBEL YOLANDA ARAUJO ALBORNOZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de marzo de 1.986, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 209, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06404.-
HPQ/nq.-
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