PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JIMMY ARNOLDO PEÑA RINCÓN y JENNIFER DEL VALLE ORTEGA MILLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.127.446 y 17.180.471, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Karina Evelyn Durán Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.702, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de mayo de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 128, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Yenmison Jesús Peña Ortega, de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 08 de marzo de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 09 de marzo de 2.004.
El día 12 de abril de 2.005, la ciudadana Jennifer del Valle Ortega Millano, asistida por la abogada en ejercicio Karina Durán Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.702, confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio Lisbeth Morales de Pérez y Yoslet Cordero Bracho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.732 y 51.764, respectivamente, para que la representen en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.005, los ciudadanos Jimmy Arnoldo Peña Rincón y Jennifer del Valle Ortega Millano, asistidos por la abogada en ejercicio Karina Evelyn Durán Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.702, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Jimmy Arnoldo Peña Rincón y Jennifer del Valle Ortega Millano, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Yenmison Jesús Peña Ortega será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, siendo un régimen amplio y suficiente, pudiéndolo visitar todas las tardes, de lunes a viernes, y los
días sábados y domingos todo el día, pudiendo ser alternados con la progenitora. Luego de ejercer la visita deberá regresarlo al hogar materno. Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, serán compartidas entre los progenitores. En caso de traslado del niño dentro y fuera del territorio nacional por parte de alguno de los progenitores, deberá contar con la autorización del otro progenitor. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jimmy Peña se compromete a suministrarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que será incrementada en forma anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Ambos progenitores sufragarán los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y todo lo que necesite el niño para su mejor desarrollo integral y físico.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JIMMY ARNOLDO PEÑA RINCÓN y JENNIFER DEL VALLE ORTEGA MILLANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de mayo de 2.001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 128, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos días del mes de abril de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 04626.-
HPQ/nq.-
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