República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 12.868.943, domiciliada en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653; en contra del ciudadano ALI ABDUL ANDUEZA ZANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 9.797.640, alegando que de de dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JESUS ALI ANDUEZA GONZALEZ.

A esta solicitud se le dió entrada al Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2.000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 25136, asimismo, se ordenó citar al ciudadano ALI ABDUL ANDUEZA ZANAGA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada, asimismo se ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia; en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En esa misma fecha se ordenó retener los siguientes conceptos: La tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano ALI ABDUL ANDUEZA ZANAGA, como funcionario Publico al servicio del Destacamento Nº 21, para satisfacer las pensiones alimentarías de sus menores hijos, la tercera parte (1/3) de las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especial de fin de año, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder

anualmente al demandado anteriormente identificado, la tercera parte (1/3) de las Vacaciones; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; a tal efecto en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 1354.

Por medio de diligencia de fecha 17 de abril de 2000, la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó ante este Tribunal se libraran los respectivos recaudos de citación al ciudadano ALI ABDUL ANDUEZA ZANAGA.

En fecha 17 de Abril de 2000, la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ BASTIDAS, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS.

Por medio de Auto de fecha 26 de abril de 2000, se ordenó librar los recaudos de citación del ciudadano ALI ABDUL ANDUEZA ZANAGA.

La Procuradora de Menores del Estado Zulia, se dio por notificada en fecha 10 de Mayo de 2000, siendo agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente en fecha 11 de Mayo de 2000.

En fecha 16 de Junio de 2000, se recibió cheque Nº 9623981, proveniente de la Tesorería del Estado Zulia, correspondiente al Embargo por Pensión Alimentaria en contra del ciudadano ALI ABDUL ANDUEZA ZANAGA.

Mediante Auto de fecha 16 de Junio de 2000, ordenó aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del menor JESUS ALI ANDUEZA GONZALEZ, y otorgándosele la custodia a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ BASTIDAS; en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 53, dirigido al Banco Industrial de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2000, la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ BASTIDAS, asistida por la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, solicitó le fuera entregada la libreta de ahorros correspondiente y asimismo solicitó se autorizara a la ciudadana antes mencionada ante el Banco Industrial de Venezuela para retirar mensualmente las sumas de dinero que por concepto de Pensión Alimentaria son depositadas en esa entidad.

Por medio de Auto de fecha 03 de Julio de 2000, este Tribunal no proveyó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 29 de Junio de 2000, por cuanto no se había recibido la respectiva libreta de ahorros.

En Auto de fecha 07 de Julio de 2000, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela por cuanto ya se había recibido la respectiva libreta, asimismo se autorizó a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ, a retirar la cantidad de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00), por concepto de Pensión de alimentos.

A tal efecto en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 248, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 07 de Julio de 2000, se entregó la custodia de la libreta Nº 01-050-103356-7, a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ.

En fecha 18 de Julio de 2000, se recibió cheque Nº 9625758, emanado de la Tesorería del Estado Zulia y girado contra el Banco Occidental de Descuentos, asimismo este Tribunal ordenó depositar el cheque recibido en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

En fecha 17 de Agosto de 2000, se recibió cheque Nº 9626471, emanado de la Tesorería del Estado Zulia y girado contra el Banco Occidental de Descuentos, asimismo este Tribunal ordenó depositar el cheque recibido en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

En fecha 28 de Septiembre de 2000, se recibió cheque Nº 9626562, emanado de la Tesorería del Estado Zulia y girado contra el Banco Occidental de Descuento, asimismo este Tribunal ordenó depositar el cheque recibido en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2000, la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ BASTIDAS, asistida por la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, solicitó ante este Tribunal se autorizara a la ciudadana antes mencionada para retirar las sumas de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorros correspondiente al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 17 de Octubre de 2000, se recibió cheque Nº 9628710, emanado de la Tesorería del Estado Zulia y girado contra el Banco Occidental de Descuentos, asimismo este Tribunal ordenó depositar el cheque recibido en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

En fecha 16 de Noviembre de 2000, se recibió cheque Nº 9628793, emanado de la Tesorería del Estado Zulia y girado contra el Banco Occidental de Descuentos, asimismo este Tribunal ordenó depositar el cheque recibido en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

En fecha 20 de Diciembre de 2000, se recibió cheque Nº 9628981, emanado de la Tesorería del Estado Zulia y girado contra el Banco Occidental de Descuentos, asimismo este Tribunal ordenó depositar el cheque recibido en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

En fecha 17 de Enero de 2001, se recibió cheque Nº 9629210, emanado de la Tesorería del Estado Zulia y girado contra el Banco Occidental de Descuentos, asimismo este Tribunal ordenó depositar el cheque recibido en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

En fecha 21 de Febrero de 2001, se recibió cheque Nº 9629316, emanado de la Tesorería del Estado Zulia y girado contra el Banco Occidental de Descuentos, asimismo este Tribunal ordenó depositar el cheque recibido en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

En fecha 15 de Marzo de 2001, se recibieron cheques Nos. 9631314 y 9630387, emanados de la Tesorería del Estado Zulia y girados contra el Banco Occidental de Descuento, asimismo este Tribunal ordenó depositar los respectivos cheques en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

En fecha 20 de Abril de 2001, se recibió cheque Nº 9634162, emanado de la Tesorería del Estado Zulia y girado contra el Banco Occidental de Descuentos, asimismo este Tribunal ordenó depositar el cheque recibido en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

Por medio de Auto de fecha 02 de Mayo de 2001, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el Auto de fecha 20 de Abril de 2001 y que corre inserto en el folio cincuenta (50), de este expediente, así como también el cheque Nº 9634162, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por cuánto se recibió comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, informando que la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-1-03356-7, se había cancelado, asimismo se ordenó aperturar una nueva Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño JESUS ALI ANDUEZA GONZALEZ, otorgándosele a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ BASTIDAS.

A tal efecto en esa misma fecha se libró oficio Nº 881, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 14 de Mayo de 2001, se entregó la custodia de la libreta de ahorros Nº 01-050-1-05132-8, a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ BASTIDAS.

En fecha 18 de Mayo de 2001, se recibió cheque Nº 9634292, emanado de la Tesorería del Estado Zulia y girado contra el Banco Occidental de Descuentos, asimismo este Tribunal ordenó depositar el cheque recibido en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2001, la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ BASTIDAS, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, solicitó ante este Tribunal se autorizara a la ciudadana antes mencionada a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, solicitó además se oficiara al Procurador General del Estado Zulia para que remitan a este Juzgado información sobre los conceptos entregados directamente al ciudadano ALI ABDUL ANDUEZA ZANAGA.

Mediante Auto de fecha 25 de Mayo de 2001, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado; a tal efecto en esa misma fecha si libraron oficios signados bajo los Nos. 1050 1051, dirigidos al Gerente del Banco Industrial de Venezuela y al Dr. Asdrúbal Quintero, Procurador del Estado Zulia, respectivamente.

En fecha 26 de Junio de 2001, se recibió cheque Nº 9634362, emanado de la Tesorería del Estado Zulia y girado contra el Banco Occidental de Descuentos, asimismo este Tribunal ordenó depositar el cheque recibido en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; en esa misma fecha se elaboró la respectiva planilla de depósito.

A partir del 29 de Marzo de 2.000, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana ELIZABETH GONZALEZ BASTIDAS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de Marzo de 2.000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 29 de Marzo de 2.000, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano ALI ABDUL ANDUEZA ZANAGA, reclamado alimentario.


III

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 29 de Marzo de 2.000, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No: 12.868.943; en contra del ciudadano ALI ABDUL ANDUEZA ZANAGA, titular de la cédula de identidad No: 9.797.640; y en beneficio de su hijo JESUS ALI ANDUEZA GONZALEZ.

2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 29 de Marzo de 2.000, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: La tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano ALI ABDUL ANDUEZA ZANAGA, como funcionario Publico al servicio del Destacamento Nº 21, para satisfacer las pensiones alimentarías de sus menores hijos, la tercera parte (1/3) de las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especial de fin de año, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder anualmente al demandado anteriormente identificado, la tercera parte (1/3) de las Vacaciones; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____. La Secretaria.

Exp.: 25136.
HRPQ/ mesm*