República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BERKIS YADIRA BARRERA JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.338.480, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicios IRIAM MATOS DE MARQUEZ, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JESUS RANGEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.329.105, del mismo domicilio, en beneficio de sus hijos JESUS ANTONIO,YADIRA GABRIELA y ALIX RAMONA RANGEL BARRERA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 1.986, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó practicar la citacion del demandado de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente de la constancia en actas, asimismo se ordenó retener mensualmente la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos como empleado del Ministerio de Hacienda 5 de Julio, la tercera parte (1/3) de las utilidades, y/o remuneración especial de fin de año, que le hubiera podido corresponder anualmente al ciudadano demandado para la época de navidad, y fin de año, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido, retiro voluntario y/o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral, a fin de cubrir pensiones futuras, asimismo se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que hubiera podido percibir mensual o anualmente le ciudadano demandado. notifíquese de esta iniciación al Procuradora Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11/12/1986, se dio por notificado la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 26/01/1987.

En fecha 22/10/1992, se dictó sentencia definitiva, bajo el Nª 295, donde se declaró Con Lugar, la Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana BERKIS YADIRA BARRERA JACANAMIJOY en contra del ciudadano JESUS RANGEL CAHCON y en beneficio de sus hijos JESUS ANTONIO, YADIRA GABRIELA y ALIX RAMONA RANGEL BARRERA, donde se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad de Dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) asimismo para el mes de Septiembre para gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Para gastos de Navidad y fin de año, se fijó la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Dichas cantidades serian retenidas del sueldo del demandado. Para garantizar las pensiones futuras se ordeno retener de las prestaciones sociales que le pudieron haber correspondido al demandado de autos, en caso de despido y retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral la cantidad equivalente a Setenta y cuatro mil Bolivares (Bs. 74.000,00).

En diligencia de fecha 25/10/2004, suscrita por el ciudadano JESUS RANGEL CHACON, asistido por la abogada ANA MENDOZA CARBONELL, expuso que sus tres hijos ya habían alcanzado la mayoría de edad, por lo que solicitó le suspendiera las medidas de embargo decretadas en su contra en sentencia de fecha 22/10/1992.

En auto de fecha 26/10/2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de los ciudadanos JESUS ANTONIO, YADIRA GABRIELA y ALIX RAMONA RANGEL BARRERA, al segundo de despacho siguiente a su citacion, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran.

En diligencia de fecha 03/11/2004, suscrita por el ciudadano JESUS RANGEL asistido por la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, solicitó se oficiara la Ministerio de Finanzas a los fines de que consignaran ante este Juzgado las cantidades de dinero correspondientes a la medida de embargo, asimismo manifestó que sus hijos se encontraban residenciados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En auto de fecha 15/11/2004, ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a fin de que notificara a los ciudadanos JESUS ANTONIO, YADIRA GABRIELA y ALIX RAMONA RANGEL BARRERA, a fin de comparecieran ante la Sala del Tribunal en fecha al segundo día de Despacho, mas cinco días que se le concede como termino de distancia, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran sobre la diligencia de fecha 25/10/2004.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:





PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JESUS ANTONIO, YADIRA GABRIELA y ALIX RAMONA RANGEL BARRERA, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°2077, 525 y 1445, de las cuales se constata que los ciudadanos JESUS ANTONIO, YADIRA GABRIELA y ALIX RAMONA RANGEL BARRERA tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos JESUS ANTONIO, YADIRA GABRIELA y ALIX RAMONA RANGEL BARRERA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de JESUS ANTONIO, YADIRA GABRIELA y ALIX RAMONA RANGEL BARRERA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JESUS RANGEL CHACON; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos JESUS ANTONIO, YADIRA GABRIELA y ALIX RAMONA RANGEL BARRERA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos JESUS ANTONIO, YADIRA GABRIELA y ALIX RAMONA RANGEL BARRERA, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos JESUS ANTONIO, YADIRA GABRIELA y ALIX RAMONA RANGEL BARRERA, antes identificados.
b) Se suspenden todas las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 22/10/1992, en contra del ciudadano JESUS RANGEL CHACON.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº_________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer