República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, solicitada por la ciudadana JOSEFA RAMONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.833.947, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559, en beneficio de los (as) niños (as) y/o adolescentes RAFAEL DE LA CRUZ Y RAFAELA DEL CARMEN JIMENEZ ALVAREZ, en contra del ciudadano CRUZ RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 5.234.598, y del mismo domicilio..
En fecha 25 de Abril de 2005, se dio entrada a la anterior solicitud y se le otorgó numeración.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana JOSEFA RAMONA ALVAREZ, ha interpuesto solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, sin interponer demanda por Reclamación Alimentaría de conformidad con el Artículo 511 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el inicio del Procedimiento especial de Alimentos y Guarda a seguir, y que establece lo siguiente:
Artículo 511. Inicio.- El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificara al obligado, y si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicara la cantidad periódica que se requiere por concepto de Obligación Alimentaría. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ente el secretario del Tribunal, quien levantara un escrito que contenga los mencionados señalamientos.
En este orden ideas se puede observar también que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De igual manera, y en este orden de ideas, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal).
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil la presente solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma que debe contener dicha demanda. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a. INADMISIBLE la presente solicitud de Medidas Preventivas de Embargo como demanda autónoma, incoada por la ciudadana JOSEFA RAMONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.833.947, en contra del ciudadano CRUZ RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 5.234.598.
Publíquese, regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica Maria Barrios Bracho
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 06554
HRPQ/ha
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