EXP N° 06539
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MONTIEL URDANETA y MARIBEL COROMOTO LARREAL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 5.168.512 y N° 9.704.342, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686 el primero de los nombrados y la segunda por la abogada en ejercicio INDHIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.824, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 188 y del acta de Nacimiento N° 2550, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Agosto de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre JESUS ANGEL MONTIEL LARREAL. En cuanto a la Patria Potestad del adolescente JESUS ANGEL MONTIEL LARREAL, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del adolescente antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días, es decir, tendrá un régimen de visitas amplio y sin limitaciones. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre pagará como pensión para su esposa e hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales que será depositada en una cuenta bancaria destinada al efecto. Asimismo sufragará los gastos que amerite en lo atinente a educación, vestido, calzado, medicinas, gastos médicos, etc., pudiendo la madre colaborar a tales fines en la medida de sus posibilidades económicas y corriendo por su cuenta el pago de los servicios públicos que genere el inmueble que les sirva de domicilio.
Con respecto a los bienes:
Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:
Un inmueble, constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 04, ubicada en la urbanización La Marina, sector 17, vereda 12, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 1997, anotado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 19 y que forma parte de la comunidad conyugal, así como también los bienes muebles que en él se encuentran y en este éste acto el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONTIEL URDANETA, antes identificado, cede a su hijo JESUS ANGEL MONTIEL LARREAL, su 50% de todos cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión le asisten sobre el referido inmueble y demás bienes, ya que el otro 50% pertenece a la ciudadana MARIBEL COROMOTO LARREAL LOPEZ, como bien ganancial. Así mismo el referido ciudadano se compromete a seguir cancelando las cuotas pendientes del pago del referido inmueble a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), las cuales le son descontadas por nómina, quedando así garantizado al adolescente, un techo digno que le sirva de vivienda. Asimismo se deja constancia que cualquier bien, que en lo sucesivo adquieran, le corresponderán en plena propiedad al cónyuge que lo haya adquirido.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veintiuno (21) de Abril 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MONTIEL URDANETA y MARIBEL COROMOTO LARREAL LOPEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MONTIEL URDANETA y MARIBEL COROMOTO LARREAL LOPEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MONTIEL URDANETA y MARIBEL COROMOTO LARREAL LOPEZ.
B.- En cuanto a la Patria Potestad del adolescente JESUS ANGEL MONTIEL LARREAL, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del adolescente antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días, es decir, tendrá un régimen de visitas amplio y sin limitaciones. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre pagará como pensión para su esposa e hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales que será depositada en una cuenta bancaria destinada al efecto. Asimismo sufragará los gastos que amerite en lo atinente a educación, vestido, calzado, medicinas, gastos médicos, etc., pudiendo la madre colaborar a tales fines en la medida de sus posibilidades económicas y corriendo por su cuenta el pago de los servicios públicos que genere el inmueble que les sirva de domicilio.
C.- Con respecto a los bienes:
Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:
Un inmueble, constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 04, ubicada en la urbanización La Marina, sector 17, vereda 12, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 1997, anotado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 19 y que forma parte de la comunidad conyugal, así como también los bienes muebles que en él se encuentran y en este éste acto el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONTIEL URDANETA, antes identificado, cede a su hijo JESUS ANGEL MONTIEL LARREAL, su 50% de todos cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión le asisten sobre el referido inmueble y demás bienes, ya que el otro 50% pertenece a la ciudadana MARIBEL COROMOTO LARREAL LOPEZ, como bien ganancial. Así mismo el referido ciudadano se compromete a seguir cancelando las cuotas pendientes del pago del referido inmueble a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), las cuales le son descontadas por nómina, quedando así garantizado al adolescente, un techo digno que le sirva de vivienda. Asimismo se deja constancia que cualquier bien, que en lo sucesivo adquieran, le corresponderán en plena propiedad al cónyuge que lo haya adquirido.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 294 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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