República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.307, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.253, en contra del ciudadano JULIO ERNESTO TORRES LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.903, y de igual domicilio;
En Fecha 07 de Abril de 2005, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y se ordenó formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la boleta de citación del demandado.
En fecha 13 de Abril del 2005, se dio por notificada la Fiscal (30) Especializada del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha la ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ TORRES, otorgo Poder Apud-acta a la Abogada AURA ORTEGA.
Por medio de escrito de fecha 21 de Abril de 2005, la ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ TORRES, asistida por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, solicito a este Tribunal se sirviera ordenar como Medida Preventiva la Separación del Hogar del ciudadano JULIO ERNESTO TORRE LOZANO.
En fecha 26 de Abril del 2005, este Tribunal recibió dicha solicitud y ordeno darle entrada, formar expediente, manteniendo la misma numeración de la Pieza Principal N° 06463.
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante, ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ TORRES, ha solicitado como Medida Preventiva la Separación del Hogar del ciudadano JULIO ERNESTO TORRES LOZANO, con el fin de evitar que el mencionado ciudadano continúe con los presuntos maltratos a su menor hija la niña YULIANA ELIZABETH TORRES GONZALEZ.; y resguardar así su integridad física y la de sus hijos.
A tal respecto, la legislación Venezolana establece en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil lo siguiente:
Artículo 191: “ … Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos …”
Este Tribunal considera necesario analizar la situación planteada en la solicitud realizada por la parte demandante, y establece que por encima del conflicto de intereses que pudiere existir entre los ciudadanos ANA CECILIA GONZALEZ TORRES Y JULIO ERNESTO TORRES LOZANO, debe prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de los niños y/o adolescentes YULIANA ELIZABETH, JULIO RAFAEL, Y YULIANY GONZALEZ TORRES.
En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:
“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”
A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:
Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 32: Derecho a la integridad personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.”
• De las normas transcritas, y los motivos expresados conllevan a declarar que debe ordenarse la separación del hogar del ciudadano JULIO ERNESTO TORRES LOZANO, , del inmueble que se encuentra ubicado en la calle 63, avenida 82 del ante llamado Barrio Hugo Soto Socorro, hoy Barrio Seco, casa N°81-104, Parroquia Carracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo con el fin de garantizar el derecho a la integridad personal de los niños y/o adolescentes de autos, la cual comprende la integridad física, síquica y moral de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
En consecuencia se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida acordada por este Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
• 1.- ORDENA: LA SEPARACION DEL HOGAR del ciudadano demandado JULIO ERNESTO TORRES LOZANO, titular de la cedula de identidad N° 9.738.903, del inmueble que se encuentra ubicado en la calle 63, avenida 82 del ante llamado Barrio Hugo Soto Socorro, hoy Barrio Seco, casa N°81-104, Parroquia Carracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Para la ejecución de la Medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecute la medida acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-
Exp.: 06463
.HRPQ/ha
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