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PARTE NARRATIVA
 
 Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos ESWAL DANIEL CASTILLO HENRIQUEZ y ADRIANA AUXILIADORA RAMONES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.736.335 y 14.116.286, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Auriveth Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.066, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 167, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Adrian David Castillo Ramones, de tres (03) años de edad.
 
 Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de octubre de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
 
 En fecha 29 de octubre de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 03 de noviembre de 2.003.
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 Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2.005, los ciudadanos Eswal Daniel Castillo Henriquez y Adriana Auxiliadora Ramones García, asistidos por la abogada en ejercicio María Eugenia Ramírez Bracho,  inscrita en el  Inpreabogado bajo el  No. 95.172,  solicitaron  al  Tribunal
 
 
 
 
 declare la conversión de la separación de cuerpos en  divorcio por  haber transcurrido  más de  un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
 
 Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
 PARTE MOTIVA
 ÚNICO
 
 Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Eswal Daniel Castillo Henríquez y Adriana Auxiliadora Ramones García, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
 “….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
 En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha,  se concluye  que ha transcurrido más de un año sin  que  se  hubiese  alegado  ni  probado  en  actas  que  durante  dicho  lapso  se  produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
 
 En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica  para  la  Protección  del  Niño  y  del Adolescente,  este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado   por  las   partes  en   el  escrito  de  solicitud  de Separación  de  Cuerpos   por   mutuo consentimiento  en  cuanto  a:  la  patria  potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida  conjuntamente  por ambos  progenitores,  la guarda y  custodia del niño Adrian David Castillo Ramones será  ejercida  por  su  madre.  Asimismo  los  progenitores  establecieron  un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado,  pudiéndolo visitar cuantas veces lo desee en horas adecuadas, absteniéndose a realizar visitas en altas horas de la noche. Podrá llevar de paseo al niño siempre y cuando lo regrese a la casa de su madre para que duerna con élla, a menos que ésta dé autorización expresa para que duerma con él.  Los días feriados, vacaciones y épocas navideñas  serán compartidas en forma alternativa por
 
 
 
 
 ambos padres. A  este  respecto  Lacan  (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su
 hijo (algo muy distinto de no reconocerlo,  pero  también  distinto  de  reconocerlo   exclusivamente  como  alguna  otra  cosa,  ya  sea  como amante o como  amigo, o como  un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia  fundamental  precisamente  en  el momento en  que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha  de ir incorporando  una serie  de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría  una carencia  fundamental en  una etapa  crucial del niño  en que  comienza a recibir  el lenguaje  y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
 
 En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección  del Niño y  del Adolescente,  textualmente  expresa  lo siguiente: “Las  visitas  pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente,  sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia,  si se autorizare  especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona  a  quien  se  le  acuerda  las  visitas  tales  como:  comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
 
 En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Eswal Castillo  se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que será aumentada en caso de que disfrute de un aumento en sus ingresos. Igualmente, sufragará los gastos de vestido, medicinas, En la  época de navidad de año nuevo le suministrará a su hijo una bonificación extra para la adquisición de vestidos y alimentos.
 
 PARTE DISPOSITIVA
 DECISIÓN
 
 Por los fundamentos expuestos,  este Tribunal de Protección del  Niño y del Adolescente de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez  Unipersonal  Nº 1, administrando Justicia en nombre de  la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
 
 
 
 
 
 
 Ley, declara:
 a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ESWAL DANIEL CASTILLO HENRIQUEZ y ADRIANA AUXILIADORA RAMONES GARCIA, ya identificados.
 b) DISUELTO  EL  VINCULO  MATRIMONIAL  que  contrajeron  ante  el  Jefe  Civil   y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del  Estado Zulia, el día dieciseis (16) de diciembre de 2.000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 167, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 
 No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
 
 Dada,  firmada  y  sellada  en  la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción  Judicial del  Estado Zulia,  en  Maracaibo, a los veintiseis  días del mes de abril de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
 
 El Juez Unipersonal Nº 1,
 
 Dr. Héctor Peñaranda Quintero
 La Secretaria
 
 Abog. Angélica María Barrios
 
 En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
 
 Exp. No. 04183.-
 HPQ/nq.-
 
 
 
 
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