República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana RAMONA CARMEN CASTELLANO DE BASTIDAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.661.732, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 132.794, del mismo domicilio, en relación con los niños BEATRIZ DEL VALLE, YASMIRA DEL CARMEN, JOSE EUGENIO e IVAN GABRIEL BASTIDAS CASTELLANO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Marzo de 1.985, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó: la citacion del ciudadano JUAN BAUTISTA BASTIDAS, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera de la presente Reclamación Alimentaria, asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, notifíquese de este Procedimiento al Procurador Primero de Menores del Estado Zulia.

En fecha 12/03/1985, se dio por notificado el ciudadano Procurador Primero de Menores, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 20/03/1985.
En fecha 16/05/1985, se dio por notificado el ciudadano JUAN BAUTISTA BASTIDAS, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En escrito de fecha 24/05/1985, el ciudadano JUAN BAUTISTA BASTIDAS, asistido por la abogada MARTHA JIMENEZ DE BLANCO, dio contestación a la demanda, asimismo ofreció la cantidad de Un Mil Doscientos Bolivares (Bs. 1.200,00) mensuales por los conceptos demandados por la ciudadana RAMONA CASTELLANO DE BASTIDAS, para ser depositados mensualmente en beneficio de sus hijos los hermanos BASTIDAS CASTELLANO. En esa misma fecha fue agregado a las actas por la secretaria del Tribunal.

En auto de fecha 29/05/1985, el Tribunal impartió su aprobación, asimismo ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social.

En diligencia de fecha 17/09/1986, suscrita por la abogada MARTHA JIMENEZ DE BLANCO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó recibos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 1986, de pensión alimentaria.

En auto de fecha 19/09/1986, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recibos consignados.

En diligencia de fecha 04/02/1987, suscrita por la abogada MARTHA JIMENEZ DE BLANCO, solicitó al Tribunal se levantara un informe social sobre las condiciones en las que se encontraban viviendo los hermanos Bastidas Castellano, asimismo consignó dos recibos correspondientes a la pensiona alimentaria de los meses de 1986 y de Enero de 1987.

En auto de fecha 19/02/1987, el Tribunal ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social de Menores del Estado Zulia, a fin de practicaran un informe amplio y detallado de las condiciones que se encontraban viviendo los hermanos BASTIDAS CASTELLANO.

En fecha 23/10/1989, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 20/02/1991, suscrita por la abogada MARTHA JIMENEZ DE BLANCO actuando con el carácter acreditado en autos, consignó certificado medicó emitido de la Clínica Integral el Varillal, donde arrojaba que el ciudadano se encontraba físicamente imposibilitado para Trabajar, por lo que solicitó se le concediera un tiempo de espera para que el mismo se pudiera recuperar.

En auto de fecha 28/02/1991, el Tribunal ordenó agregar a las actas el recaudo consignado, asimismo ordenó elaborar un informe amplio y detallado de las condiciones socio-economicas del hogar del ciudadano, por lo que comisionó a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Juzgado de Menores.

En diligencia de fecha 15/03/1991, la abogada REINA ROMERO CASTRO, consignó poder que le fuera conferido a ella y al ciudadano CECILIO GONZALEZ HURTADO, que le fuera otorgado por la ciudadana RAMONA CASTELLANO DE BASTIDAS, para que los mismos fueran tomados en cuenta en el presente juicio.

En auto de fecha 20/03/1991, el Tribunal ordenó agregar a las actas, el poder consignado, constante de dos folios útiles.

En escrito de fecha 05/04/1991, suscrita por la abogada REINA ROMERO CASTRO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se decretara medida de embargo provisional sobre bienes muebles que hubieran sido propiedad del ciudadano JUAN BAUTISTA BASTIDAS, especialmente sobre la renta que producía el abasto, que se encontraba ubicado en el mismo sitio de habitación del ciudadano demandado.

En auto de fecha 02/07/1991, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Juzgados de Menores del Estado Zulia, a fin de que ampliaran el informe solicitado en oficio Nª 556 de fecha 19/02/1987.

En fecha 06/11/1991, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social, constante de cinco folios útiles.

En auto de fecha 20/05/1992, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos JUAN BAUTISTA BASTIDAS y RAMONA CARMEN CASTELLANO DE BASTIDAS, vía telegrama para el día 27/05/1992, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de sostener entrevista con el Juez.

En fecha 28/05/1992, el Instituto Postal Telegráfico, informo que no pudo ser entregado el telegrama visto que el mismo querían abrirlo y leerlo antes de firmarlo, en consecuencia fue consignado la secretaria del Tribunal en fecha 25/06/1992.

En escrito de fecha 24/02/1993, la abogada Reina Romero de Perozó, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se notificara al ciudadano JUAN BASTIDAS, a fin de que informaran al Tribunal, el porque no estaban cumpliendo con la obligación alimentaria.

En auto de fecha 01/03/1993, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó la comparecencia del ciudadano demandado, al segundo día de Despacho siguiente a su notificación.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE, YASMIRA DEL CARMEN, JOSE EUGENIO e IVAN GABRIEL BASTIDAS CASTELLANO, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N°3196, de la cual se constata que los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE, YASMIRA DEL CARMEN, JOSE EUGENIO e IVAN GABRIEL BASTIDAS CASTELLANO tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE, YASMIRA DEL CARMEN, JOSE EUGENIO e IVAN GABRIEL BASTIDAS CASTELLANO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de BEATRIZ DEL VALLE, YASMIRA DEL CARMEN, JOSE EUGENIO e IVAN GABRIEL BASTIDAS CASTELLANO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BASTIDAS; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE, YASMIRA DEL CARMEN, JOSE EUGENIO e IVAN GABRIEL BASTIDAS CASTELLANO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE, YASMIRA DEL CARMEN, JOSE EUGENIO e IVAN GABRIEL BASTIDAS CASTELLANO, ahora mayor de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE, YASMIRA DEL CARMEN, JOSE EUGENIO e IVAN GABRIEL BASTIDAS CASTELLANO, antes identificados..
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.






HPQ/jennifer