Consta de los autos, juicio de EJECUCION DE SENTENCIA, incoada por la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.897.452, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, en contra del ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.877, de igual domicilio, a favor de su hijo MIGUEL ANDRES LEON GIL.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2004, se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 4991, en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 10 de Mayo de 2004, mediante diligencia, la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, antes identificada, asistida por el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, confirió Poder Apud Acta a los Abogados ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR y HAIL BAHSAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952 y 89.802

Por auto de fecha 29 de Junio de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a que indicara los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2004, el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando con el carácter de autos, consignó Copias Certificadas del acta de nacimiento del niño de autos, y de la sentencia que declaro el divorcio de las partes intervinientes, para que las mismas fueran agregadas a las actas del expediente. De la misma forma solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación del demandado LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ, junto con la boleta de emplazamiento, para gestionar con otro alguacil la citación personal del mismo.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal al ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Abogado en ejercicio, de los recaudos de citación del demandado de autos.

En fecha 05 de Agosto de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de Agosto de 2004, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Agosto de 2004, se decidió lo siguiente:
NEGAR: la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, por cuanto lo que debe solicitar la parte actora es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de Conversión de Cuerpos en Divorcio, en beneficio del niño MIGUEL ANDRES LEON GIL, la cual fue dictada por la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Enero de 2003; y puesta en estado de ejecución el 16 de Enero de 2003; y en el caso que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicha sentencia; o en caso de ser insuficiente la pensión establecida en la sentencia ut supra, lo que debe solicitar es la revisión de dicha sentencia por aumento de pensión alimentaria.

Por escrito de fecha 06 de Septiembre de 2004, la Abogada CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, Inpreabogado N° 63.952, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de Agosto de 2004, y solicitó se remitiera original de la pieza de medidas a la Corte Superior.

Visto el escrito anterior, el Tribunal por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir la pieza de medidas a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, suscrita por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, Inpreabogado N° 37.919, el Tribunal antes de resolver lo solicitado ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos NEIDA GIL y LEONARDO LEON, a fin de informarles que debían comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a fin de sostener entrevista con el Juez. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 22 de Octubre de 2004, se dio por notificado el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ, y en fecha 27 de Octubre de 2004, fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.

A través de diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2004, el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Inpreabogado N° 37.919, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, expuso, que siendo el día fijado para llevarse a efecto el acto conciliatorio fijado, y no hizo presencia el obligado alimentario. Igualmente ratificó los términos del escrito que dio origen a este procedimiento, así mismo ratificó la solicitud de medidas ejecutivas en contra del deudor alimentario.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, los ciudadanos NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA y LEONARDO EMIRO LEON MENDEZ, antes identificados, asistidos respectivamente por los ciudadanos ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y RAMON BASTIDAS A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 51.647 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

 Primero: De la deuda de obligación alimentaria. Por cuanto El Padre solo ha abonado a la deuda que mantiene por concepto de mensualidades de obligación alimentaria atrasadas de su hijo El Niño, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 461.000,00), quedando entonces –a la fecha- un saldo deudor que asciende al monto de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.000,00), en este acto El Padre se obliga judicialmente frente a La Madre a pagar dicho saldo deudor (Bs.1.828.000,00) antes del día 31 de julio de 2005; en caso de no hacerlo dentro de ese plazo, se considerará la deuda de plazo vencido y podrá solicitarle su ejecución.
 Segundo: De la Obligación Alimentaria. A los fines de mantener el nivel de vida adecuado que exige el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de mejorar las condiciones de subsistencia de El Niño, en concordancia con el artículo 365 de la misma ley, de común acuerdo y luego de diferentes conversaciones y consultas personales realizadas a nuestros respectivos abogados asistentes, quienes nos asisten como defensores técnicos, hemos establecido mejorar la obligación alimentaria que anteriormente había establecido prevista en la sentencia que declaró nuestro divorcio, en base a los conceptos y oportunidades de pago que siguen:
a) Por concepto de obligación alimentaria El Padre se obliga a suministrar para su hijo El Niño, y así lo conviene con La Madre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; suma que será pagada por El Padre mediante depósitos que realizará El Padre en la cuenta de ahorros N° 01080377290200133448 del Banco Provincial a favor de La Madre, con vigencia a partir del presente mes de Noviembre de 2004.
b) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales relacionadas con cada festividad de Navidad y Fin de Año de El Hijo por concepto de aguinaldos, convenimos en fijarlo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) anuales; cantidad que será igualmente depositada por El Padre a La Madre en la misma cuenta de ahorros del señalado banco, teniendo su vigencia a partir del venidero mes de Diciembre de 2004.
c) Para cubrir los gastos relativos al inicio de cada año escolar de El Hijo correspondiente a inscripción, útiles escolares y uniformes, se establece de común acuerdo este concepto en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) anuales, monto que ha de suministrar también el Padre antes del mes de Septiembre de cada año y con vigencia a partir del venidero año 2005, mediante depósito que realizará El Padre en la cuenta de ahorros arriba referida de El Niño y a la orden de La Madre.
d) El Padre conviene con La Madre en mantener incorporado a El Niño afiliado en los beneficios de salud que provee el ejercito venezolano a los hijos de sus trabajadores por concepto de hospitalización y cirugía prestados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), que La Madre declara conocer las circunstancia de modo, tiempo y lugar de obtener tales beneficios.
e) El Padre se obliga frente a La Madre a garantizar el incremento automático de los conceptos especificados en los ordinales “a”, “b” y “c”, en base a los mismos porcentajes o proporción que reciba de su sueldo como militar activo al servicio del Ejército Venezolano, que para el día de hoy asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
 Tercero: Situaciones Parecidas. Nosotros Los Padres, en lo sucesivo, asumimos el compromiso de mejorar las condiciones materiales y contactos comunicacionales que permita a El Niño crecer dentro de un ambiente sano y de armonía interfamiliar, por cuanto tenemos residencias separadas; sin embargo, en interés de El Niño, nos guiáremos por la práctica que nos ha servido en el pasado para resolver situaciones parecidas. Quedando entendido, que si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de Los Padres podrá acudir ante el Juez de protección, quién decidirá, previo intento de conciliación.
 Cuarto: Aprobación y Homologación. Solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción y se le dé su aprobación dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando previamente:
1) Se expidan cuatro (04) ejemplares en copias certificadas de las actuaciones que integran el presente escrito de convenimiento judicial y de la sentencia interlocutoria que la homologue, con inclusión de la carátula. Y,
2) Se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por El Padre a favor de El Niño.
Quinto: Revisión. En caso de exigir la revisión de la obligación alimentaria, por haber variado las condiciones que la originaron, por mandato de los artículos 523 y 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes materiales de este proceso están en conocimiento que deberán hacerlo por separado y ante la instancia jurisdiccional a la cual corresponda su competencia y el domicilio de El Niño; sin embargo, esto no obsta que semestralmente este convenimiento sea revisado previa solicitud hecha por cualquiera de las partes, pudiendo solicitar el Tribunal la comparecencia de la otra instando la conciliación.
▪ Sexto: In Fine. Pedimos al Tribunal admita el presente escrito, le curso de Ley y ordene lo conducente, en interés de El Hijo, el nombrado MIGUEL ANDRES LEON GIL.


Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento de fecha 09 de Noviembre de 2004, arriba descrito.

Por diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela con un saldo mínimo de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Asimismo, solicitó librar oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, en el sentido antes indicado. Igualmente solicitó notificar al reclamado de autos, a fin de informarle de la apertura de la cuenta de ahorros.

En auto de fecha 01 de Marzo de 2005, el Tribunal autorizó suficientemente a la ciudadana NEIDA GIL PEÑA, a aperturar una cuenta de ahorros con la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a nombre del niño MIGUEL ANDRES LEON GIL, y a la disposición de este Tribunal. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 134.

Mediante escrito de fecha 08 de Marzo de 2005, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, apoderado judicial de la parte actora, manifestó que el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ, ha estado incumpliendo con la obligación alimentaría establecida en el convenimiento de fecha 09 de Noviembre de 2004. Debido a esta situación, solicitó poner en estado de ejecución el convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2004, y se fijara al deudor alimentario un plazo para que cumpla voluntariamente, para ello solicitó librar boleta de notificación al reclamado de autos.

En auto de fecha 09 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente el convenimiento celebrado en fecha 09 de Noviembre de 2004 y homologado en fecha 23 de Noviembre de 2004. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 28 de Marzo de 2005, se dio por notificado el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ, siendo entregada y agregada la boleta por secretaria en fecha 29 de Marzo de 2005.

A través de diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, y que se decretara medida ejecutiva de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ, como Militar activo al servicio del Ejecutivo Venezolano; y que se oficie a tal fin a la Comandancia General del Ejercito en Fuerte Tiuna Caracas, ordenando las respectivas retenciones, y que las mismas sean entregadas directamente a su representada, y que para la obligación futura se le retengan 48 mensualidades.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ, respecto de su hijo MIGUEL ANDRES LEON GIL, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ y NEIDA GIL PEÑA, en fecha en fecha 09 de Noviembre de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ, se comprometió a: Primero: De la deuda de obligación alimentaria. Por cuanto El Padre solo ha abonado a la deuda que mantiene por concepto de mensualidades de obligación alimentaria atrasadas de su hijo El Niño, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 461.000,00), quedando entonces –a la fecha- un saldo deudor que asciende al monto de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.000,00), en este acto El Padre se obliga judicialmente frente a La Madre a pagar dicho saldo deudor (Bs.1.828.000,00) antes del día 31 de julio de 2005; en caso de no hacerlo dentro de ese plazo, se considerará la deuda de plazo vencido y podrá solicitarle su ejecución.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, a los fines de mantener el nivel de vida adecuado que exige el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de mejorar las condiciones de subsistencia de El Niño, en concordancia con el artículo 365 de la misma ley, acordando mejorar la obligación alimentaria que anteriormente había establecido prevista en la sentencia que declaró el Divorcio de las partes intervinientes en este proceso, en base a los conceptos y oportunidades de pago que siguen:
f) Por concepto de obligación alimentaria El Padre se obligó a suministrar para su hijo El Niño, y así lo conviene con La Madre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; suma que será pagada por El Padre mediante depósitos que realizará El Padre en la cuenta de ahorros N° 01080377290200133448 del Banco Provincial a favor de La Madre, con vigencia a partir del presente mes de Noviembre de 2004.
g) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales relacionadas con cada festividad de Navidad y Fin de Año de El Hijo por concepto de aguinaldos, convenimos en fijarlo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) anuales; cantidad que será igualmente depositada por El Padre a La Madre en la misma cuenta de ahorros del señalado banco, teniendo su vigencia a partir del venidero mes de Diciembre de 2004.
h) Para cubrir los gastos relativos al inicio de cada año escolar de El Hijo correspondiente a inscripción, útiles escolares y uniformes, se establece de común acuerdo este concepto en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) anuales, monto que ha de suministrar también el Padre antes del mes de Septiembre de cada año y con vigencia a partir del venidero año 2005, mediante depósito que realizará El Padre en la cuenta de ahorros arriba referida de El Niño y a la orden de La Madre.
i) El Padre conviene con La Madre en mantener incorporado a El Niño afiliado en los beneficios de salud que provee el ejercito venezolano a los hijos de sus trabajadores por concepto de hospitalización y cirugía prestados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), que La Madre declara conocer las circunstancia de modo, tiempo y lugar de obtener tales beneficios.
j) El Padre se obliga frente a La Madre a garantizar el incremento automático de los conceptos especificados en los ordinales “a”, “b” y “c”, en base a los mismos porcentajes o proporción que reciba de su sueldo como militar activo al servicio del Ejército Venezolano, que para el día de hoy asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).


Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ se notificó en fecha 28 de Marzo de 2005, y se agregó la boleta de notificación en fecha 29 de Marzo de 2005, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento sobre Alimentos celebrado entre él y la ciudadana NEIDA GIL PEÑA en fecha 09 de Noviembre de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2004, y vista la solicitud realizada en fecha 11 de Abril de 2005, por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, y por cuanto se evidencia en actas que el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ, no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.298.500,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ, como Militar activo al servicio del Ejecutivo Venezolano.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.225.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Noviembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ y NEIDA GIL PEÑA, en fecha en fecha 09 de Noviembre de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Noviembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.225.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Noviembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril de 2005; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) correspondientes a lo que debió cancelar el deudor alimentario en el mes de Diciembre de 2004; más la cantidad adicional de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.73.500,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.298.500,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ y NEIDA GIL PEÑA, en fecha en fecha 09 de Noviembre de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Noviembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ, como Militar activo al servicio del Ejecutivo Venezolano; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CIENTO SESENTA Y SIEIS CÉNTIMOS (Bs.54.104,166) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.298.500,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

De igual forma, con respecto a las cantidades de dinero que deuda el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ, por concepto de mensualidades de obligación alimentaria atrasadas que le corresponden a su hijo, la cual establecieron en el convenimiento in comento, y que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 461.000,00), quedando entonces hasta la fecha de celebración del referido convenimiento un saldo deudor que asciende al monto de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.000,00), del cual el progenitor se comprometió con la ciudadana NEIDA GIL PEÑA a pagar dicho saldo deudor (Bs.1.828.000,00) antes del día 31 de julio de 2005; por lo tanto este Tribunal establece que en caso de no cumplir voluntariamente con la cancelación de dichas cantidades de dinero dentro del plazo anteriormente establecido, se considerará la deuda de plazo vencido y podrá solicitarle su ejecución, por ser esta líquida y exigible. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ y NEIDA GIL PEÑA, en fecha en fecha 09 de Noviembre de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2004.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ y NEIDA GIL PEÑA, en fecha en fecha 09 de Noviembre de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Noviembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ, como Militar activo al servicio del Ejecutivo Venezolano; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CIENTO SESENTA Y SIEIS CÉNTIMOS (Bs.54.104,166) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.298.500,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.225.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Noviembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos LEONARDO EMIRO LEON MÉNDEZ y NEIDA GIL PEÑA, en fecha en fecha 09 de Noviembre de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Noviembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.225.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Noviembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Abril de 2005; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) correspondientes a lo que debió cancelar el deudor alimentario en el mes de Diciembre de 2004; más la cantidad adicional de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.73.500,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.298.500,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana NEIDA GIL PEÑA.
• Para la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada en esta sentencia, se ordena oficiar a la Comandancia General del Ejercito en Fuerte Tiuna Caracas, ordenando las respectivas retenciones. Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Dra. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 280 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1370 . La Secretaria.-

Exp.: 04991.
HRPQ/sv*