República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana ELIZABETH RAMOS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.602.515, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338 en contra del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.187, a favor de sus hijos RAFAEL ALBERTO MORENO RAMOS y ULISES GRANT CESAR JESUS MORENO RAMOS.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de Ley mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 04462; asimismo, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, antes identificado, y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, en contra del ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, sobre:
A. El Veinte por ciento (20%) mensual de la Pensión de Jubilación, Bonos, cesta ticket, que devenga el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR.
B. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o Bonificación especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.
E. El Veinte por ciento (20%) Prestaciones Sociales, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.
En la misma fecha, este Tribunal, comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de ejecutar las Medidas Cautelares acordadas por este Tribunal.
En fecha 06 de Febrero de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió constante de DIEZ (10) folios útiles, Despacho de Medida de Embargo Preventivo, en virtud de haber cumplido éste Tribunal la Comisión.
En fecha 09 de Febrero de 2004, el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, informó que el demandado de autos:
- Es personal docente jubilado de LUZ,
- No goza de beneficio referente a los Útiles Escolares y Juguetes,
- Presenta otra Medida de Embargo por Pensión Alimentaria por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 02, seguido por Gladys Colmenares, Expediente No. 00156.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, mediante diligencia, el demandado de autos asistido por la Abogada YASMINA YANET MOUZAYEK GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.547, se dio por citado.
En fecha 05 de Abril de 2005, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó la comparecencia de los ciudadanos ELIZABETH RAMOS DE MORENO y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, anteriormente identificados, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal No. 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes del proceso.
En fecha 14 de Abril de 2005, la Abogada ELIZABETH RAMOS DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.289, consignó convenimiento celebrado entre las partes ante la Notaria Pública Primera de Valera Estado Trujillo, quedando el mismo de la siguiente forma:
PRIMERO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, ya identificado, se compromete a depositar mensualmente en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 0105 0056 7810 5626 4535, cuyo titular es la ciudadana ELIZABETH MERCEDES RAMOS ACOSTA, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) derivado de su salario de profesor universitario jubilado de la Universidad del Zulia, cantidad que incluye las primas por hijo correspondientes.
SEGUNDO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR se compromete a depositar adicional a la asignación mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) en el mes de Agosto, correspondiente a los gastos escolares de inscripción, vestuario y útiles para los mencionados , niño y adolescente.
TERCERO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, se compromete además a cancelar adicional a la asignación mensual, en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para cubrir los gastos correspondientes a necesidades espirituales y materiales en beneficio del niño y del adolescente mencionados.
CUARTO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR se compromete a mantener la cobertura que tiene el niño y el adolescente en lo relacionado a seguros de atención médica y hospitalización de que actualmente gozan y cualquier otro beneficio de este tipo que le corresponda.
QUINTO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, se compromete además a cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a los aumentos progresivos del compromiso alimentario.
SEXTO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, autoriza a la ciudadana ELIZABETH MERCEDES RAMOS ACOSTA, madre del niño y del adolescente ya identificados, a cobrar las cantidades que por concepto de intereses de prestaciones sociales, hayan sido o fueran depositadas a la orden del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, intereses que tales depósitos hayan podido o puedan devengar.
SEPTIMO: las partes acordaron solicitar al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se sirviera homologar el presente convenimiento de alimentos.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR y ELIZABETH RAMOS DE MORENO, antes identificados, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
II
Visto el acuerdo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR y ELIZABETH RAMOS DE MORENO , antes identificados, en fecha 14 de Abril de 2005, anteriormente descrito en la parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron: PRIMERO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, ya identificado, se compromete a depositar mensualmente en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 0105 0056 7810 5626 4535, cuyo titular es la ciudadana ELIZABETH MERCEDES RAMOS ACOSTA, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) derivado de su salario de profesor universitario jubilado de la Universidad del Zulia, cantidad que incluye las primas por hijo correspondientes, SEGUNDO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR se compromete a depositar adicional a la asignación mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) en el mes de Agosto, correspondiente a los gastos escolares de inscripción, vestuario y útiles para los mencionados , niño y adolescente, TERCERO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, se compromete además a cancelar adicional a la asignación mensual, en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para cubrir los gastos correspondientes a necesidades espirituales y materiales en beneficio del niño y del adolescente mencionados, CUARTO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR se compromete a mantener la cobertura que tiene el niño y el adolescente en lo relacionado a seguros de atención médica y hospitalización de que actualmente gozan y cualquier otro beneficio de este tipo que le corresponda, QUINTO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, se compromete además a cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a los aumentos progresivos del compromiso alimentario, SEXTO: el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, autoriza a la ciudadana ELIZABETH MERCEDES RAMOS ACOSTA, madre del niño y del adolescente ya identificados, a cobrar las cantidades que por concepto de intereses de prestaciones sociales, hayan sido o fueran depositadas a la orden del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, intereses que tales depósitos hayan podido o puedan devengar.
Es por lo que este Tribunal ordena, suspender la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2003, al ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR.
Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar a la Universidad del Zulia, a los fines de informar la presente decisión.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 14 de Abril de 2005, celebrado entre los ciudadanos HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR y ELIZABETH RAMOS DE MORENO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2003.
• Se ordena oficiar a la Universidad del Zulia, a los fines de informarle la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. ______ La Secretaria.
EXP: 04462
HPQ/carolina.
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