REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RUTH ESTHER MARRUFO CASTILLO y RIGOBERTO RAFAEL ESPINA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.065.520 y 10.449.656 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena, Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Sexagésima, Abogada KARIN SOTO SALAS, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño JEAN DEIVIS ESPINA MARRUFO, de la siguiente forma:

 Los ciudadanos RUTH ESTHER MARRUFO CASTILLO y RIGOBERTO RAFAEL ESPINA RINCON, han acordado celebrar el presente convenimiento de pensión alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 El ciudadano RIGOBERTO RAFAEL ESPINA RINCON, progenitor del niño antes mencionado se compromete a depositar en una cuenta de ahorros del Banco Provincial cuenta N° 0200025031 a nombre de la ciudadana RUTH ESTHER MARRUFO CASTILLO, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales, es decir TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) quincenales.
 En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad del niño JEAN DEIVIS ESPINA MARRUFO, el padre del mismo se comprometió a suministrar todos los gastos de útiles escolares, pago de mensualidad, uniformes, transporte, así como el pago de inscripción de sus estudios y las colaboraciones que se requieran por este concepto.
 Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir el niño tales como medicamentos, consultas, serán cubiertos por su progenitor ciudadano RIGOBERTO RAFAEL ESPINA RINCON, el cual incluirá al niño en el seguro HORIZONTE (Hospital Militar), a los fines de asegurar y garantizar a su hijo el derecho a la salud, tal y como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Durante la época navideña el progenitor del niño se comprometió a depositarle en la cuenta de ahorros arriba señalada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) para la compra de la vestimenta y calzados, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina.

En fecha 13 de Abril de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 14 de Abril de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RUTH ESTHER MARRUFO CASTILLO y RIGOBERTO RAFAEL ESPINA RINCON, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena, Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Sexagésima, Abogada KARIN SOTO SALAS, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos RUTH ESTHER MARRUFO CASTILLO y RIGOBERTO RAFAEL ESPINA RINCON, en beneficio del niño JEAN DEIVIS ESPINA MARRUFO, en fecha 13 de Abril de 2005, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena, Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Sexagésima, Abogada KARIN SOTO SALAS, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6505.
HPQ/sivi.