República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ESTHER EDITH MEDINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.560.650, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.872, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano ELIO ANTONIO GALICIA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.014.726, y del mismo domicilio, a favor del niño SIMON ALBERTO GALICIA MEDINA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que lo relacionado con las Pensiones Alimentarias a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 29 de Marzo de 2005, bajo el N° 186, en el expediente signado bajo el N° 6397, dictada por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria, según se evidencia del mencionado expediente el cual se encuentra en el Archivo de este Despacho, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 263, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover de nuevo la demanda para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

De la sentencia de homologación de convenimiento dictada por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicada en fecha 29 de Marzo de 2005, bajo el N° 186, en el expediente signado bajo el N° 6397, se desprende que en ese convenimiento, se fijó el monto de la Pensión Alimentaria que el ciudadano ELIO ANTONIO GALICIA IBAÑEZ, debe suministrar a su hijo; el cual constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este Juicio iniciado para tal fin el día 28 de Marzo de 2005. De manera que la solicitante podrá pedir y si fuere el caso la revisión de la pensión alimentaria establecida en dicha Sentencia, alegando los nuevos hechos que considere.

Es lógico pensar que, en un proceso en el cual como en el caso sub – iudici, se estableció mediante convenimiento el pago de la pensión alimentaria, el cual se homologó y pasó en autoridad de cosa juzgada, pendiente sólo de su ejecución forzosa, se tenga que recomenzar lo que ya terminó, mediante nueva demanda para el cumplimiento de esa obligación que, al quedar con el carácter de cosa juzgada, está pendiente solamente de su ejecución.

Es evidente que en el caso en examen, lesionaría el interés superior del niño que, teniendo un documento – sentencia, líquida, exigible y de plazo vencido, se vea supeditado a una nueva demanda, que recomienza la sentencia – convenimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, para que, luego de los trámites del juicio, se condene al demandado a pagar lo que ya fue condenado, corriendo el riesgo de que, si de nuevo hay incumplimiento de la obligación alimentaria, se tenga en un permanente sofismo que volver a demandar lo concluido por sentencia.

A este respecto la Corte Superior Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge este criterio en su sentencia de fecha 09 de Marzo de 2005, en la cual se establece lo siguiente:

“… El convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, cuando es homologado por un Tribunal, entendida como lo ya conocido y decidido. La cosa juzgada, en principio impide que haya un nuevo proceso, es decir la cosa juzgada indica que ya se hizo proceso y hubo sentencia de mérito sobre la misma pretensión que de nuevo se trae al proceso. En este sentido ella da seguridad y estabilidad a las decisiones, ya que frena un nuevo planteamiento del asunto para obtener una nueva declaración de certeza.

El maestro Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil” afirma que la cosa juzgada es un efecto especial que la ley le asigna a las sentencias, imprimiéndole las características de inmutabilidad y definitividad.

El artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte establece:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Como vemos estas son circunstancias necesarias a la existencia misma de la cosa juzgada, identidad de objeto, identidad de causa, identidad de partes.

Asimismo establece la referida Corte en su sentencia: “…Sin embargo, es necesario advertir toda vez que, las sentencias que se dicten en procedimientos de alimentos están generan Cosa Juzgada Formal, mas no Material, por lo que le es dable a las partes solicitar su revisión, si variaren o se modificaren los supuestos bajo los cuales se dictó sentencia, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la existencia de la Cosa Juzgada Formal en el presente expediente contentivo de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana ESTHER EDITH MEDINA AMAYA, en contra del ciudadano ELIO ANTONIO GALICIA IBAÑEZ, a favor del niño SIMON ALBERTO GALICIA MEDINA. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) COSA JUZGADA FORMAL en el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana ESTHER EDITH MEDINA AMAYA, contra el ciudadano ELIO ANTONIO GALICIA IBAÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós días del mes de Abril del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-

Exp. 06399

HRPQ/ara