REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que en fecha 21 de Febrero de 2005, se recibió solicitud de Homologación de Partición de Herencia, incoada por los ciudadanos NOLVIS RUIZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.592.870, actuando en representación de su hijo CARLOS RAMON RINCON RUIZ, de trece años de edad; y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.681.172, actuando en representación de sus hijos MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, de once y siete años de edad, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidas por el Abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.855; y GASPAR HIDALGO, RAFAEL ALEXANDER y RICHARD JOSE RINCON MILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.623, 10.675.049 y 11.258.474, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio IRENEO ROMERO ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.989, con relación a los bienes del difunto RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.878.315, y de igual domicilio.

Alegan los solicitantes que en fecha 12 de Febrero de 2001, falleció ab-intestato en la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el ciudadano RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, quien fue padre de sus representados y menores hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ; que consta del Acta de Formación de Inventario Solemne levantada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, en la cual en nombre de de sus representados y menores hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, en cumplimiento de la obligación legal fijada en el artículo 998 del Código Civil, manifiestan la voluntad de aceptar validamente la herencia a beneficio de inventario, sobre único activo y pasivo de la masa hereditaria constituido así: ACTIVO: Fundo Agropecuario “CANTACLARO”, ubicado en la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fomentado sobre una superficie de terreno que se tiene como baldío, de ciento cuarenta y tres hectáreas (143 Has) aproximadamente, cultivada en su totalidad de pastos artificiales y preparadas para ser regadas por inmersión con el sistema de cajones fabricados con muros de tierra. Y alinderado de la siguiente forma: NORTE: fundo San Isidro que es o fue de Fulgencio Romero; SUR: fundo que es o fue de Adafel García, intermedio tierras baldías; ESTE: fundo que es o fue de Graciliano Herrera; y OESTE: con carretera que conduce al fundo El Balcón. Este fundo fue adquirido por el de cujus RAMON ANTONIO RINCÓN URDANETA, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 24, de los libros respectivos y protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, el 1° de Julio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 1, del protocolo Primero, por el precio de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,oo), de los cuales quedó debiendo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.200.000,oo), para ser pagado el 28 de Febrero del año 2000. PASIVO: Constituido por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 89.618.320,oo), pagados para extinguir la totalidad de las obligaciones derivadas del saldo deudor del precio por el cual se adquirió el fundo Agropecuario CANTACLARO, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 06 de Mayo de 2003, bajo el N° 36, Tomo 26, de los libros respectivos; que asimismo, ellos: GASPAR HIDALGO RINCON MILLANO, RAFAEL ALEXANDER RINCON MILLANO, RICHARD JOSE RINCON MILLANO, NOLVIS RUIZ ARROYO, actuando en representación de su hijo CARLOS RAMON RINCON RUIZ, y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, actuando en representación de sus hijos MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, integrantes de la sucesión de RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, como únicos y universales herederos del de cujus, le manifiestan a este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo, aceptar a partir la herencia constituido por el único activo y pasivo, constituidos por el Fundo Agropecuario denominado “CANTACLARO”, ubicado en la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Este fundo fue adquirido por el de cujus RAMON ANTONIO RINCÓN URDANETA, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 24, de los libros de respectivos y protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, el 1° de Julio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 1, del protocolo Primero, ampliamente descrito ut supra, el cual, conforme al inventario levantado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01, tiene un valor de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.130.182.500,oo), monto al cual se le resta el pasivo, constituído por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 89.618.320,oo), para un total neto de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.43.564.180,oo), que dividido entre los ocho únicos y universales herederos, CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ, MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, GASPAR HIDALGO RINCON MILLANO, RAFAEL ALEXANDER RINCON MILLANO, RICHARD JOSE RINCON MILLANO, LUISA ELVIRA RINCON BARRERA y RAMON ANTONIO RINCON RUIZ, arroja una cuota parte hereditaria de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.445.522,50), para cada uno de los co-herederos; solicitándole a este Tribunal la aprobación para que la misma quede sellada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.078 del Código Civil, como Partición Amistosa, celebrada entre los co-herederos ya identificados; haciendo constar que los co-herederos LUISA ELVIRA RINCON BARRERA y RAMON ANTONIO RINCON RUIZ, vendieron sus derechos hereditarios al co-heredero GASPAR HIDALGO RINCON MILLANO, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Estado Zulia, el once de octubre de 2004, bajo el N° 88, Tomo 24 de los libros respectivos; asimismo, las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO, actuando en representación de su hijo CARLOS RAMON RINCON RUIZ, y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, actuando en representación de sus hijos MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, por cuanto no existe para sus hijos interés alguno en mantener la comunidad hereditaria, debido a que dicho fundo agropecuario se encuentra completamente inactivo, sin producción agrícola y pecuaria, lo que genera únicamente para sus hijos, gastos de conservación y mantenimiento, cuyo pago es efectuado con dinero de su propio peculio, por carecer ellos de capital que invertir en el mismo, y por no estar obligados sus representados hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, a mantenerse en comunidad con el resto de sus co-herederos, es por lo que ocurren ante este Tribunal, para solicitar de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo 4°, letra E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autorización para vender los derechos hereditarios quedantes al fallecimiento ab-intestato de su padre RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, en proporción a su cuota neta de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.445.522,50), que le corresponde a cada uno de sus hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, venta que harán al ciudadano FRANCISCO ESPOSITO MARQUESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.806.461, domiciliado en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien manifiesta interés y compromiso de compra en cuanto el Tribunal autorice la Partición de la comunidad hereditaria así como la venta de los derechos hereditarios de los menores, por medio de sus representantes legales.

Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; en auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2005, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de los niños y/o adolescentes CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, a fin de que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de Marzo de 2005, la ciudadana MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, actuando como representante legal de sus hijos MARIAM MICHAEL y MAICKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN, JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, MARIA CARROZ e IRENEO ROMERO ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.301, 89.855, 51.881, y 98.989, respectivamente.

En la misma fecha, se escuchó opinión del niño MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, quien manifestó estar en este Despacho para declarar por lo de la venta del fundo; que no sabe por cuanto van a vender el fundo; que van a utilizar el dinero para estudiar y comprarse una casa; que el inmueble que van a vender era de su papá; que está de acuerdo con la venta a realizar; que los beneficios que les trae esa venta es que se van a comprar una casa y van a seguir estudiando; que estudia en San José, en el Colegio Desiderio Tria; que su mamá cubre sus estudios y su alimentación; y que después de la venta del inmueble van a vivir en la casa que viven actualmente pero que se van a comprar otra mejor.
Asimismo, se escuchó opinión de la niña MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ, quien manifestó estar en este Despacho porque necesitan vender la matera; que no sabe por cuanto la van a vender; que el dinero de la venta lo va a utilizar para los estudios, para comer, para muchas cosas; que el inmueble que van a vender era de su papá; que está de acuerdo con la venta a realizar; que la venta le trae muchos beneficios porque con ese dinero van a seguir mas adelante; que estudia en el Liceo Unidad Educativa Candelario Oquendo; que su mamá cubre sus estudios y su alimentación; que después de la venta no sabe si se van a mudar.

En fecha 04 de Abril de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha fue presentada la boleta por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, la Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda Encargada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Examinadas como han sido las actas que constituyen el presente expediente y visto que consta en actas los requisitos legales pertinentes así como la documentación correspondiente y tomando en cuenta la opinión de los niños MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, de ocho (08) años de edad y MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ, de once (11) años de edad quienes están de acuerdo con la partición, solicito al Tribunal se pronuncie en el presente procedimiento al cual no hago oposición y considero favorable para los mencionados niños”.

En fecha 12 de Abril de 2005, se escuchó opinión al adolescente CARLOS RAMON RINCON RUIZ, quien manifestó estar en este Despacho para saber si estaba de acuerdo o no con la venta; que los bienes son de su madre; que le van a quedar diez millones de Bolívares de la partición; que se ve muy seguido con los otros herederos, que se visitan, que tienen buenas relaciones; que su madre cubre sus gastos.

En la misma fecha, la ciudadana NOLVIS RUIZ ARROYO, actuando con el carácter de representante legal de su hijo CARLOS RAMON RINCON RUIZ, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN, JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, MARIA CARROZ e IRENEO ROMERO ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.301, 89.855, 51.881 y 98.989, respectivamente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PREVIO

Observa este Tribunal que en el caso de autos las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO, actuando en representación de su hijo CARLOS RAMON RINCON RUIZ, y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, actuando en representación de sus hijos MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, solicitan autorización para vender los derechos hereditarios quedantes al fallecimiento ab-intestato de su padre RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, en proporción a su cuota neta de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.445.522,50), que le corresponde a cada uno de sus hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ.

Ahora bien, debe aclarar este Juzgador que la solicitud que se está ventilando en el presente expediente N° 1241, es un procedimiento de Homologación de Convenimiento de Partición de Herencia, siendo éste incompatible con el procedimiento de Autorización para Vender que pretenden las mencionadas ciudadanas, cuando en la solicitud de Homologación de Partición de Herencia, a su vez solicitan Autorización para vender los derechos hereditarios quedantes al fallecimiento del padre de sus hijos, en proporción ala cuota parte que les corresponde; por lo tanto, dicha autorización para vender deben solicitarla por separado. Así se declara.

II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado.

En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal de convenimiento de Partición de Herencia celebrado por los ciudadanos GASPAR HIDALGO RINCON MILLANO, RAFAEL ALEXANDER RINCON MILLANO, RICHARD JOSE RINCON MILLANO, NOLVIS RUIZ ARROYO, actuando en representación de su hijo CARLOS RAMON RINCON RUIZ, y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, actuando en representación de sus hijos MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, con relación a los bienes del causante RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios

HPQ/ara