República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RESTITUCIÒN DE GUARDA, intentado por la ciudadana RAIZA ELENA LINARES ANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.864.298, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la Abogada RAQUEL ESTELA LINARES ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.024; en contra del ciudadano RONALD HARRY ALEXANDER BOK DE BOER, mayor de edad, natural de Holanda, residenciado en Venezuela, titular de la cédula de identidad No. E.-81.250.967, y de igual domicilio, a favor de su hijo NICOLAS ALEXANDER BOK LINARES.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 17 de Marzo de 2.005, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No 06381, en auto por separado se resolvió lo conducente, y en la misma fecha se procedió conforme a lo solicitado.

En fecha 20 de Abril de 2005, la abogada RAQUEL LINARES ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61024, actuando en representación de la ciudadana RAIZA LINARES ANGEL, antes identificada, desistió del presente procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana RAIZA ELENA LINARES ANGEL, representada por la Abogada RAQUEL ESTELA LINARES ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.024, parte demandante en el presente juicio de Restitución de Guarda, desistió en fecha 20 de Abril de 2005, del procedimiento presentado en contra del ciudadano RONALD HARRY ALEXANDER BOK DE BOER, antes identificado.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana RAIZA ELENA LINARES ANGEL, representada por la Abogada RAQUEL ESTELA LINARES ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.024, parte demandante en el presente juicio de Restitución de Guarda.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por la ciudadana RAIZA ELENA LINARES ANGEL, parte demandante en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, que fue intentado contra el ciudadano RONALD HARRY ALEXANDER BOK BOER, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. .

B.- ORDENAR: el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de Abril del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó el presente fallo bajo el No. ______, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.



EXP: 06381
HRPQ/carolina