República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana KARINA ISABEL MORAN ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.484 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ROSA CHACIN CABALLERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.367; intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO FLORES MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.421, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño y adolescente YNDIMARY y JAIRO FLORES MORAN; siendo el caso que el ciudadano antes mencionado ha dejado de cumplir con su obligación de padre, no suministrando los recursos para cumplir con la obligación alimentaria, siendo la misma establecida por medio de sentencia en fecha 14 de Julio de 2004, en la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Al anterior escrito se le dio entrada, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.004.
En fecha 20 de noviembre de 2004, por medio de diligencia el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CEPEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.059, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ruben Dario Flores según poder que consigna, expuso que su representado ya fue demandado por Reclamación Alimentaria según copia simple que consigna de Sentencia emitida por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, y que no logra entender, como se intenta un nuevo Juicio, alegando incumplimiento de pensión, sabiendo que este no es el procedimiento a seguir, porque debió actuar según el articulo. 523 de la Lopna y no intentando otro procedimiento, a sabiendas de que existe una decisión definitivamente firme de otro Juez Unipersonal.
El 21 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora ciudadana KARINA ISABEL MORAN ESPINA, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio ROSA CHACIN, RITA RINCON, BETTY AZUAJE Y NERI CHACIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 27.367, 25.370, 27.366, 24.730. respectivamente.
El 21 de diciembre de 2004, este Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la comparecencia del demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación a los 10 de la mañana y ordenó igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio publico.
En fecha 17 de Enero de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa, la sentencia de fecha 14 de Junio de 2004, folios del 13 al 16 y se decrete medida de embargo sobre el sueldo y demás conceptos salariales devengados por el demandado.
En fecha 20 de Enero de 2005, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 21 de Enero de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado, y se consignó la boleta por secretaría el 25-01-2005.
En fecha 15 de Febrero de 2005 por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que se decreten medidas de embargo en contra del ciudadano Ruben Dario Flores Molero.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio tres (03) del presente expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana KARINA ISABEL MORAN ESPINA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio cuatro (04) copia fotostatica de recibo el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del cinco (05) al veinticinco (25) ambos inclusive, copia certificada del expediente signado bajo el Nº 5518 que corre inserto en la sala Nº 4 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que en dicho procedimiento de Divorcio 185-A se estableció un monto por pensión Alimentaria que debía cumplir el ciudadano RUBEN DARIO FLORES MOLERO.
- Corre a los folios del cuarenta y uno al cuarenta y siete, ambos inclusive, copia certificada del expediente signado bajo el Nº 5518 que corre inserto en la sala Nº 4 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el juicio de divorcio por el articulo 185-A del Codigo Civil entre las partes del presente proceso.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y siete (37) del presente expediente copias fotostaticas las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido consignadas en original.
Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) recibos originales de pago emanado de TERMINALES MARACAIBO, C.A. los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
Corre a los folios sesenta y uno y sesenta y dos recibos de pagos los cuales poseen valor probatorios por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado cumplió con su obligación alimentaria en el mes de Junio de 2004.
Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del presente expediente recibos bancarios los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado cumplió con su obligación alimentaria.
Corre a los folios del sesenta y siete (67) al ochenta y uno (81) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En el presente Procedimiento se demostró que el ciudadano RUBEN DARIO FLORES MOLERO, ha cumplido con la obligación alimentaria establecida en la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, el mismo lo probó a través de recibos y depósitos bancarios depositados en la cuenta de la ciudadana actora, así mismo se logro comprobar que el ciudadano demandado prevé de medios alternos de ayuda para cubrir los gastos que origina la manutención de la niña y del adolescente de autos, la actora alega el incumplimiento por parte del ciudadano RUBEN DARIO FLORES a su ves este Tribunal aclara que la manutención de la niña y el adolescente de auto no solo le corresponde al ciudadano demandado sino también a la ciudadana actora. Este Tribunal observa que en el caso de haber cambiado o modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de fecha 14 de Julio de 2004, con respectos a las obligaciones alimentarias del ciudadano RUBEN DARIO FLORES MOLERO, la misma debe ser resuelta por el procedimiento de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 523 de la LOPNA y no por el procedimiento de Incumplimiento de Pensión ya que el ciudadano antes mencionado logro probar el cumplimiento de la pensión establecida.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana KARINA MORAN, en contra del ciudadano RUBEN DARIO FLORES MOLERO, a favor de la niña y del adolescente, YNDIMARY y JAIRO FLORES MORAN ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 5927
HPQ/e.a
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