República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.784.488, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.009, y de igual domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 27 de Julio de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en un inmueble signado con el N° 1-167 de la avenida 24D, vereda 1 del Barrio Corazón de Jesús, Sector Luis Sergio Pérez del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde cada cónyuge cumplía con sus deberes y obligaciones que su nuevo estado de casados les imponía, procreando tres hijos de nombres: ROBERT ALGIMIRO, JULIO CESAR y LARRY JOSE RODRIGUEZ CARDENAS; pero que con el correr del tiempo su cónyuge empezó a cambiar de conducta, a comportarse de forma grosera no solamente con su persona sino también con el entorno familiar y de amistades que actualmente se ha hecho imposible la vida en común; que la conducta de su cónyuge se ha vuelto reiterativa, de formar escándalos, e irrespetarlo sin importarle la presencia de vecinos, familiares y transeúntes, propinándole ofensas y desafíos graves e injuriosos haciendo imposible la vida en común; que los problemas entre su cónyuge y él comenzaron a principio del año 1992, y se agravaron el 15 de agosto de 1992; que a tal punto llegaron sus problemas que su cónyuge lo hostiga en los sitios ocasionales de trabajo; que llega formando escándalos cosa que sus patronos le reclaman y en ocasiones lo han despedido del trabajo por su actitud; que el 15 de agosto de 1992, su cónyuge lo abandonó voluntariamente exclamando que no volvería a convivir mas con él que es su esposo, dejándole a su hijo mayor Robert, sin importarle nada; y que ha llegado al extremo de formar escándalos y romper vidrios en la casa de habitación de su progenitora teniéndola que denunciar por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, para que le cancelara los daños que causó a la casa de habitación de su madre; que el día 28 de septiembre de 1992, se dirigió al Instituto Nacional del Menor, ubicado en el edificio de la Unidad Sanitaria de Maracaibo del Sector Santa Rosalía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para plantear su problema conyugal y la fijación de la pensión alimentaria de sus hijos y sugirió en ese momento a la doctora que lo atendió que debido a la gravedad derivada de los problemas con su cónyuge, la casa (domicilio conyugal) que le construyó a sus hijos, le quedara a sus hijos, y planteó que el referido inmueble no poseía documentación, que venían poseyendo; que su cónyuge posteriormente vendió el inmueble referido anteriormente, por ende sin su autorización y dejando en la calle y rodando a sus hijos, sin importarle el destino y futuro de los mismos por no tener un techo donde vivir, que él construyó con su esfuerzo y que su cónyuge destruyó, sin medir las consecuencias de sus hijos, que actualmente conviven junto a su madre en la casa de habitación de sus abuelos maternos ubicada en la avenida 23 casa S/N Barrio Corazón de Jesús, al lado de la casa signada N° 06-06 en San Francisco; que a su cónyuge no le importó el desarrollo Psico-Social de sus hijos siendo una madre sin sentimientos; que desde el 15 de agosto de 1992, lo abandonó voluntariamente, recogió sus cosas o enseres ausentándose del hogar sin que hasta la fecha haya regresado; que al mismo tiempo de los hechos narrados con anterioridad se tipifica el abandono voluntario por parte de su cónyuge indicada como causal segunda del artículo 185 del Código Civil y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común indicada como causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenado formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.


Mediante diligencia de fecha 18 de Agosto de 2004, el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, solicitó sea citada la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA.

En fecha 29 de Agosto de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 31 de Agosto de 2004, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 02 de septiembre de 2004, fue citada la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2004,la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, manifestó que su esposo ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, alega en su demanda que se encuentra sin trabajo, lo cual no es cierto, ya que él trabaja por su cuenta y que con su trabajo puede cubrir las necesidades de sus hijos y no dejarle la carga de los mismos, ya que lo que gana es muy poco y no puede cubrir todos los gastos de manutención de sus hijos, siendo infructuosas las gestiones que amistosamente ha realizado; que la ha demandado porque le ha requerido que cumpla con sus obligaciones alimentarias; que solo quiere que le firme el Divorcio sin cubrir los gastos de sus hijos; que actualmente se encuentran en época escolar, los niños no se han preparado para esta época, no ha podido cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, inscripción escolar y sin embargo el padre de sus hijos no ha querido cumplir con esta época escolar; por lo que solicita sea fijada la Pensión Alimentaria para los niños y/o adolescentes de autos y que la misma sea justa para cubrir todas sus necesidades.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado en el hogar donde vive la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, y los niños y/o adolescentes ROBERT ALGIMIRO, JULIO CESAR y LARRY JOSE RODRIGUEZ CARDENAS, para conocer las condiciones sociales, morales y espirituales en las que se desenvuelven los mismos.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, manifestó que se dirigió a la Oficina de Trabajo Social y le informaron que tenían mucho trabajo, que fuera dentro de un mes para ver si podían realizar el informe ordenado por este Tribunal; que están en época escolar; que el padre no pasa alimentos y ella no tiene las maneras de sufragar todos los gastos ya que su trabajo es de madre procesadora de alimentos de la Asociación Civil de la Escuela Zuliana de Avanzada “19 de Abril” ubicada en San Francisco Estado Zulia, y cada tres meses recibe la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) aproximadamente por concepto de colaboración, por lo que solicita del Tribunal ordene notificar al ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, a fin de tener una entrevista con el titular del Tribunal y le sea fijada la pensión alimentaria a los niños y/o adolescentes de autos y colabore con la inscripción uniformes y útiles escolares.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, y/o a sus Apoderados Judiciales, a fin de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicios de éste Órgano Jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de sostener entrevista con este Juez Unipersonal N° 01.

En fecha 18 de octubre de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, y la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes; asimismo se ordenó oficiar a la Coordinadora del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva designar un Psicólogo, con la finalidad de que el mismo realice Intervención Familiar con los ciudadanos ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO y MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2004, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, consignó las listas escolares y constancias de estudio de los niños y/o adolescentes de autos, a fin de que el padre de los mismos, proceda a comprar los útiles escolares ya que comenzaron las clases y sus hijos no tienen ni un cuaderno donde escribir y hasta la fecha el padre de sus hijos no se ha preocupado por los uniformes ni útiles escolares, así como los gastos médicos.

Mediante diligencia de fecha 26 octubre de 2004, el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, manifestó que en la demanda que ha incoado en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, solicitó sea fijada la pensión alimentaria y el régimen de visitas de sus hijos y que en la actualidad no ha podido llegar a un acuerdo amistoso con la referida ciudadana; que hace del conocimiento del Tribunal que según referencia de los vecinos de la mencionada ciudadana, su hijo mayor Robert, está trabajando en un pulilavado denominado Flamingo ubicado en la avenida 23 Barrio Corazón de Jesús, diagonal a la casa de habitación de los padres de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, y no está asistiendo regularmente al liceo; que en cuanto a la progenitora de sus hijos no está velando por la educación de su hijo mayor y a su vez verificar si sus hijos Larry y Julio asisten regularmente a clases; por lo que solicita nuevamente sea fijada la pensión alimentaria y el régimen de visitas de sus hijos, para el bienestar de los mismos; que nunca se ha negado a hacerlo, siempre y cuando este a la medida de sus posibilidades ya que no tiene trabajo; asimismo solicita sea verificado si sus hijos asisten regularmente a clases y cumplen con sus obligaciones y si su hijo Robert se encuentra trabajando por desconsideración de su madre.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2004, este Tribunal en cuanto al primer pedimento instó al solicitante a proponer una pensión alimentaria; asimismo en relación al segundo pedimento ordenó oficiar a la Escuela Básica Nacional “Josefina de Acosta” a fin de que informen a este Juzgado si los niños y/o adolescentes JULIO CESAR y LARRY JOSE RODRIGUEZ CARDENAS, estudian en esa entidad educativa y en caso de ser positivo informar si asisten regularmente a clases; igualmente se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Nacional “Luis Urdaneta” en el sentido de que informen a este Órgano Jurisdiccional si el adolescente ROBERT ALGIMIRO RODRIGUEZ CARDENAS, estudia en esa entidad educativa y en caso de ser positivo informar si asiste regularmente a clases.

En fecha 03 de noviembre de 2004, la Psicóloga Carmen Lucrecia Faría Romero, dejó constancia de haber visitado esta Sala de Juicio, realizando la revisión del expediente y teniendo conversación con el Juez por escasa comunicación entre las partes y agresiones, resentimientos, por lo que necesitan orientación psicológica.

En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibió acta de acuerdo conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, emanada de la Coordinadora de la División de Servicios Judiciales de la LOPNA.

En fecha 06 de diciembre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, y la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda; asimismo la Secretaria de este Despacho dejó constancia de que la demandada se negó a firmar el acta.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, manifestando que en fecha 25 de noviembre de 2004, firmó junto con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, un acta de acuerdo conciliatorio, a fin de cumplir con la pensión alimentaria de sus hijos, adquisición de útiles escolares y ropa, tal y como se describe en la referida acta; por lo que solicita sea aperturada una cuenta bancaria autorizando a la mencionada ciudadana para que retire y movilice dicha cuenta y que se oficie lo antes posible la apertura de la cuenta, para poder depositarle a sus hijos lo antes posible.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de informarle que se autorizó suficientemente a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, a los fines de que proceda a la apertura de una cuenta de ahorro con la cantidad de cinco mil bolívares, cuyos beneficiarios son los niños y/o adolescentes RODRIGUEZ CARDENAS.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió Informe Social relativo a los niños y/o adolescentes RODRIGUEZ CARDENAS, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de diciembre de 2004, siendo el día para la celebración del acto de contestación de la demanda, el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, dejó constancia de su comparecencia a dicho acto; asimismo consignó tres constancias de estudio de sus hijos ROBERT ALGIMIRO, JULIO CESAR y LARRY JOSE RODRIGUEZ CARDENAS.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, solicitó al Tribunal sea diferido el acto oral de evacuación de pruebas y sea oficiado al Instituto Nacional del Menor, a fin de que remitan expediente N° 9728, de fecha 28 de septiembre de 1992, y en cuanto conste en actas la referida prueba se fije nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor, a fin de que remitan a este Despacho copia certificada del Expediente N° 9728 de fecha 28 de septiembre de 1992, y se ordenó suspender el acto oral de evacuación de pruebas, hasta tanto no conste en actas la respuesta del Instituto antes mencionado.

En fecha 10 de Enero de 2005, se recibió comunicación emanada de la División de Servicios Auxiliares de la LOPNA.

En fecha 18 de Enero de 2005, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2005, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el acta de fecha 18 de Enero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, manifestó que la madre de sus hijos no quiere aceptar los útiles escolares y se niega darle las tallas para poder comprarles la ropa a sus hijos, por lo que consigna copia del baucher de depósitos bancarios Nos. 44343949 y 44343950, y dos facturas de útiles escolares con el fin de que se deje constancia en actas.

Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2005, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, asistida por la Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que en fecha 25 de noviembre de 2004, se suscribió un acuerdo conciliatorio entre el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, y ella en relación a los alimentos en beneficio de sus hijos y en virtud de ello aperturó una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, pero que el mencionado ciudadano realizó el primer deposito en fecha 25 de Enero de 2005, es decir cuatro semanas después de haber sido aperturada la cuenta; que sus hijos tampoco recibieron ropa ni juguetes en navidad, ni fueron dotados de los útiles escolares del año en curso, razón por la cual tienen bajo rendimiento escolar, por lo que solicita se inste al mencionado ciudadano a cumplir voluntariamente con el acuerdo suscrito y especialmente los útiles escolares.

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, a fin de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicio de este Órgano Jurisdiccional al día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 02 de febrero del 2005, suscrita por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA.

Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2005, el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, se dio por notificado del auto de fecha 03 de febrero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2005, el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, consignó la cantidad de catorce cuadernos de varios tipos y un libro de matemáticas con el fin de que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, los retire en este Tribunal ya que ella personalmente se niega a recibirlos.

En la misma fecha, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, presentó por ante este Despacho catorce cuadernos y un libro de matemáticas, los cuales no fueron recibidos por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, y que fueron presentados para su constatación por cuanto según dicho ciudadano la mencionada ciudadana se niega a recibirlos para los estudios de sus hijos; asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, a fin de que se sirva a recibir de manos del ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, los catorce cuadernos y el libro de matemáticas que fueron presentados por ante esta Sala de Juicio y de los cuales se dejó constancia en actas de su verificación y los cuales son suministrados por el ciudadano antes mencionado para los estudios de sus hijos.

En fecha 10 de Febrero de 2005, se recibió copia del expediente 9728 de fecha 28 de septiembre de 1992, de los adolescentes ROBERT ALGIMIRO, JULIO CESAR y LARRY JOSE RODRIGUEZ CARDENAS, proveniente del Instituto Nacional del Menor.

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO y MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevará a efecto al noveno día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.537, se dio por notificado del auto de fecha 11 de febrero de 2005.

En fecha 08 de Marzo de 2005, fue notificada la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, y en fecha 09 de marzo de 2005, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 29 de Marzo de 2005, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte demandante y su Apoderado Judicial De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de la ciudadana EXOMINA SANCHEZ CUBILLAN, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil; en este acto, el Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “De conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena evacuar uno de los otros dos testigos indicados en el libelo de la demanda, por considerarlo imprescindible para la decisión en el presente acto, así como para el esclarecimiento de los hechos. Para tales efectos en este estado se decide la suspensión del presente acto oral para el día jueves 31 de Marzo, a las 9 y 30 a.m.”

En fecha 31 de Marzo de 2005, se celebró la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo solo la parte actora y su Apoderado Judicial, procediéndose a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano JOSE ISIDRO ARAVICHE, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

I
PRUEBAS

El demandante alegó: que en fecha 27 de Julio de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en un inmueble signado con el N° 1-167 de la avenida 24D, vereda 1 del Barrio Corazón de Jesús, Sector Luis Sergio Pérez del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde cada cónyuge cumplía con sus deberes y obligaciones que su nuevo estado de casados les imponía, procreando tres hijos de nombres: ROBERT ALGIMIRO, JULIO CESAR y LARRY JOSE RODRIGUEZ CARDENAS; pero que con el correr del tiempo su cónyuge empezó a cambiar de conducta, a comportarse de forma grosera no solamente con su persona sino también con el entorno familiar y de amistades que actualmente se ha hecho imposible la vida en común; que la conducta de su cónyuge se ha vuelto reiterativa, de formar escándalos, e irrespetarlo sin importarle la presencia de vecinos, familiares y transeúntes, propinándole ofensas y desafíos graves e injuriosos haciendo imposible la vida en común; que los problemas entre su cónyuge y él comenzaron a principio del año 1992, y se agravaron el 15 de agosto de 1992; que a tal punto llegaron sus problemas que su cónyuge lo hostiga en los sitios ocasionales de trabajo; que llega formando escándalos cosa que sus patronos le reclaman y en ocasiones lo han despedido del trabajo por su actitud; que el 15 de agosto de 1992, su cónyuge lo abandonó voluntariamente exclamando que no volvería a convivir mas con él que es su esposo, dejándole a su hijo mayor Robert, sin importarle nada; y que ha llegado al extremo de formar escándalos y romper vidrios en la casa de habitación de su progenitora teniéndola que denunciar por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, para que le cancelara los daños que causó a la casa de habitación de su madre; que el día 28 de septiembre de 1992, se dirigió al Instituto Nacional del Menor, ubicado en el edificio de la Unidad Sanitaria de Maracaibo del Sector Santa Rosalía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para plantear su problema conyugal y la fijación de la pensión alimentaria de sus hijos y sugirió en ese momento ala doctora que lo atendió que debido a la gravedad derivada de los problemas con su cónyuge, la casa (domicilio conyugal) que le construyó a sus hijos, le quedara a sus hijos, y plateó que el referido inmueble no poseía documentación, que venían poseyendo; que su cónyuge posteriormente vendió el inmueble referido anteriormente, por ende sin su autorización y dejando en la calle y rodando a sus hijos, sin importarle el destino y futuro de los mismos por no tener un techo donde vivir, que él construyó con su esfuerzo y que su cónyuge destruyó, sin medir las consecuencias de sus hijos, que actualmente conviven junto a su madre en la casa de habitación de sus abuelos maternos ubicada en la avenida 23 casa S/N Barrio Corazón de Jesús, al lado de la casa signada N° 06-06 en San Francisco; que a su cónyuge no le importó el desarrollo Psico-Social de sus hijos siendo una madre sin sentimientos; que desde el 15 de agosto de 1992, lo abandonó voluntariamente, recogió sus cosas o enseres ausentándose del hogar sin que hasta la fecha haya regresado; que al mismo tiempo de los hechos narrados con anterioridad se tipifica el abandono voluntario por parte de su cónyuge indicada como causal segunda del artículo 185 del Código Civil y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común indicada como causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 681, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO y MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA. B) Partidas de Nacimiento Nos. 2081, 2082 y 3684, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de sus hijos ROBERT ALGIMIRO, JULIO CESAR y LARRY JOSE RODRIGUEZ CARDENAS. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana EXOMINA SANCHEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.914, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, y desde hace cuanto, si de la misma forma conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL CARDENAS PARRA y desde cuando. Contestó: Si los conozco, los conozco desde el año 1989. 2) Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ROBERT RODRÍGUEZ y MARIBEL CARDENAS PARRA, contrajeron Matrimonio civil en fecha 27 de Julio de 1989, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si me consta por que asistí a ese acto. 3) Diga la testigo si es cierto y le consta que de la unión matrimonial entre los ciudadanos ROBERT RODRÍGUEZ y MARIBEL CARDENAS PARRA, procrearon tres hijos que llevan por nombre JULIO, LARRY y ROBERT RODRÍGUEZ CARDENAS. Contestó: Si me consta por que los conozco. 4) Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ROBERT RODRÍGUEZ y MARIBEL CARDENAS, constituyeron su domicilio conyugal en un inmueble signado con el No. 1-167, de la Av. 24D, vereda 1, del Barrio Corazón de Jesús, Sector Luis Sergio Pérez, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contestó: Si así es, me consta por que yo viví al lado con una tía. 5) Diga la testigo si es cierto y le consta que el comportamiento de la ciudadana MARIBEL CARDENAS en el seno familiar fue el que originó la ruptura matrimonial entre la referida ciudadana y el ciudadano ROBERT MORILLO RODRÍGUEZ, por hacerse imposible la vida en común entre los mismos y diga desde cuando comenzaron los referidos problemas matrimoniales. Contestó: Los problemas comenzaron en el año 1982, y ella era grosera y le gritaba a él delante de las personas que estuvieran. 6) Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 15 de Agosto de 1992, la ciudadana MARIBEL CARDENAS PARRA, abandonó voluntariamente al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ yéndose del hogar. Contestó: Si, si me consta, yo fui a la casa de ellos y vi que si era verdad. 7) Diga la testigo si es cierto y le consta que los problemas maritales entre la ciudadana MARIBEL CARDENAS y el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, se agravaron tanto que ella llegó a agredir físicamente y a causar daños materiales a la casa de habitación de la progenitora del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ. Contestó: Si es cierto y me consta por que fui hasta la casa de la señora GUIDA, y me consta que fue verdad. 8) Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ MORILLO, se dirigió el día 28 de Septiembre de 1992, al Instituto Nacional del Menor con el fin de fijar la pensión alimentaría de sus menores hijos y tratar de solucionar los problemas matrimoniales con la ciudadana MARIBEL CARDENAS PARRA. Contestó: Si es verdad y me consta por que yo misma lo aconseje a el para que fuera hasta allá y resolviera los problemas con la señora y con los niños. 9) Diga la testigo si es cierto y le consta que la casa que funcionó como domicilio conyugal de los ciudadanos ROBERT RODRÍGUEZ y MARIBEL CARDENAS, signada con el No. 1-167, del Barrio Corazón de Jesús, en el Municipio San Francisco, la construyó el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ para su familia y fue vendida por la ciudadana MARIBEL CARDENAS, al separarse los mismos, dejando en la calle a sus menores hijos sin importarle nada, y sin la autorización del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ. Contestó: Si es verdad y me consta todavía vive incluso en la casa la misma familia que le compró a la señora MARIBEL CARDENAS. 10) Diga la testigo si es cierto y le consta que actualmente los hijos de los ciudadanos ROBERT RODRÍGUEZ y MARIBEL CARDENAS, conviven en la casa habitación de sus abuelos maternos, ubicada en la Av. 23, casa sin número del Barrio Corazón de Jesús, al lado de la casa signada con el No. 06-06, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contestó: Si es cierto, me consta de que viven con sus abuelos maternos”.

El ciudadano JOSE ISIDRO ARAVICHE, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No.7.717.230, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, y desde hace cuanto, si de la misma forma conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL CARDENAS PARRA y desde cuando. Contestó: Si, a ROBERT lo conozco hace 25 años y a MARIBEL desde el año 1989 para acá. 2) Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ROBERT RODRÍGUEZ y MARIBEL CARDENAS PARRA, contrajeron Matrimonio civil en fecha 27 de Julio de 1989, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si es cierto y me consta, yo estuve allí en ese acto. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que de la unión matrimonial entre los ciudadanos ROBERT RODRÍGUEZ y MARIBEL CARDENAS PARRA, procrearon tres hijos que llevan por nombre JULIO, LARRY y ROBERT RODRÍGUEZ CARDENAS. Contestó: Si es cierto, yo vivo cerca de allí. 4) Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ROBERT RODRÍGUEZ y MARIBEL CARDENAS, constituyeron su domicilio conyugal en un inmueble signado con el No. 1-167, de la Av. 24D, vereda 1, del Barrio Corazón de Jesús, Sector Luis Sergio Pérez, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contestó: Si, si es cierto, yo vivo cerca del inmueble que ellos construyeron. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el comportamiento de la ciudadana MARIBEL CARDENAS en el seno familiar fue el que originó la ruptura matrimonial entre la referida ciudadana y el ciudadano ROBERT MORILLO RODRÍGUEZ, por hacerse imposible la vida en común entre los mismos y diga desde cuando comenzaron los referidos problemas matrimoniales. Contestó: Si es cierto, porque ella peleaba mucho con él y los problemas matrimoniales comenzaron desde el año 1992, a mi me consta porque yo vivo cerca de allí y veía las peleas y los vecinos también las veían. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 15 de Agosto de 1992, la ciudadana MARIBEL CARDENAS PARRA, abandonó voluntariamente al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ yéndose del hogar. Contestó: Si es cierto, ROBERT me dijo y los vecinos también que ella se había ido de la casa. 7) Diga el testigo si es cierto y le consta que los problemas maritales entre la ciudadana MARIBEL CARDENAS y el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, se agravaron tanto que ella llegó a agredir físicamente y a causar daños materiales a la casa de habitación de la progenitora del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ. Contestó: Si es cierto porque ROBERT me comentó eso y los vecinos también me comentaron esa actuación de MARIBEL. 8) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ MORILLO, se dirigió el día 28 de Septiembre de 1992, al Instituto Nacional del Menor con el fin de fijar la pensión alimentaria de sus menores hijos y tratar de solucionar los problemas matrimoniales con la ciudadana MARIBEL CARDENAS PARRA. Contestó: Si es cierto porque yo mas bien le aconseje a ROBERT que fuera al INAM y solucionara sus problemas, allá, que era lo mejor para ambos. 9) Diga el testigo si es cierto y le consta que la casa que funcionó como domicilio conyugal de los ciudadanos ROBERT RODRÍGUEZ y MARIBEL CARDENAS, signada con el No. 1-167, del Barrio Corazón de Jesús, en el Municipio San Francisco, la construyó el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ para su familia y fue vendida por la ciudadana MARIBEL CARDENAS, al separarse los mismos, dejando en la calle a sus menores hijos sin importarle nada, y sin la autorización del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ. Contestó: Si es cierto, yo a veces acompañaba a ROBERT a comprar materiales en mi carro para que hiciera su casa. 10) Diga el testigo si es cierto y le consta que actualmente los hijos de los ciudadanos ROBERT RODRÍGUEZ y MARIBEL CARDENAS, conviven en la casa habitación de sus abuelos maternos, ubicada en la Av. 23, casa sin numero del Bario Corazón de Jesús, al lado de la casa signada con el No. 06-06, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contestó: Si es cierto, yo paso todos los días por el frente de esa casa cuando voy hacia el trabajo”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el Testigo José Isidro Araviche, no presenció el día en que el actor dice que la demandada abandonó el hogar conyugal, pues cuando se le preguntó si es cierto y le consta que el día 15 de agosto de 1992, la ciudadana Maribel Cardenas Parra, abandonó voluntariamente al ciudadano Robert Rodríguez, yendose del hogar contestó: “Si es cierto, ROBERT me dijo y los vecinos también que ella se había ido de la casa”; por lo que este Tribunal no puede acoger la declaración de este testigo en relación al abandono voluntario. Lo mismo ocurre cuando en la pregunta N° 7 referente a si le consta que los problemas maritales entre la ciudadana MARIBEL CARDENAS y el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, se agravaron tanto que ella llegó a agredir físicamente y a causar daños materiales a la casa de habitación de la progenitora del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ. Contestó: “Si es cierto porque ROBERT me comentó eso y los vecinos también me comentaron esa actuación de MARIBEL”. Por lo que igualmente este Tribunal no acoge su declaración, porque es un testigo referencial. En cuanto a la testigo Exomina Sanchez Cubillan, su testimonio es apreciado plenamente por este sentenciador, quien le concede pleno valor probatorio por tratarse de un testigo hábil y conteste, y merece fe su declaración

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.



II

Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante han sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario,
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, así como la declaración de la testigo, ciudadana EXOMINA SANCHEZ CUBILLAN, la cual fue acogida por este Tribunal por merecerle fe su declaración, demostrando que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, cónyuge del mencionado ciudadano, lo maltrataba física y verbalmente y abandonó el hogar conyugal, a criterio de este Juez N° 1, quedaron demostradas las causales invocadas por el actor, es decir el abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al quedar evidenciada la conducta de la cónyuge, al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.


III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes ROBERT ALGIMIRO, JULIO CESAR y LARRY JOSE RODRIGUEZ CARDENAS, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños y/o adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños y/o adolescentes de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso de los mismos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a los niños y/o adolescentes el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Un Tercio (1/3) del salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, es de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.107.078,33). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ROBERT GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Julio de 1989, como consta en el acta de matrimonio N° 681, expedida por la mencionada autoridad.

c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDENAS PARRA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HPQ/ara
Exp. 05439