República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Ocho (08) de Julio de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.503.685, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, contra el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.308, y de igual domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 29 de Mayo de 1998, contrajo matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, con el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Calle 68, N° 74-22, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, de esta ciudad, donde convivieron en la más completa armonía y comprensión mutua por espacio de cuatro años hasta que en el mes de Enero de 2003, sin motivo alguno su cónyuge comenzó a cambiar de carácter sin motivo alguno, a ponerse irritable, llegando tarde al hogar, a insultarla y gritarla por cualquier causa, conducta ésta que culminó el día 30 de Junio de 2003, cuando en horas de la tarde en presencia de varios familiares y amigos, comenzó a insultarla, llegando al extremo de violentarse, teniendo que intervenir las personas presentes para evitar una posible tragedia, optando el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, a recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar, conducta esta que aún persiste, muy a pesar de que sus familiares y amigos le ha recomendado que vuelva al hogar y él, le ha manifestado rotundamente que no volverá a la casa de habitación, olvidándose de todo tipo de obligación tanto alimentaria como de padre y esposo; que hasta la presente fecha en su unión conyugal se produjo una comunidad de bienes bajo el régimen supletorio de nuestro Código Civil, es decir, sin capitulaciones matrimoniales, que de hecho, viene la forma a las prestaciones sociales acumuladas por el cónyuge que se desempeña en el cargo de Profesor Agregado a tiempo completo en el Colegio Universitario de Maracaibo (CUM), en esta ciudad de Maracaibo; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre SERGIO ALEJANDRO DELGADO SANABRIA; por todo lo expuesto es por lo que viene a demandar por Divorcio al ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; ordenando la corrección de la demanda por carecer de los requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2004, la ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo SERGIO ALEJANDRO DELGADO SANABRIA, así como copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 111, para que las mismas fueran agregadas a las actas procesales; asimismo, solicitó se le expida copia certificada de todo el expediente signado con el N° 5297.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas de todo el expediente signado con el N° 5297.

En fecha 23 de Agosto de 2004, la ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, presentó escrito de corrección de la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2004, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazándose a las partes para que comparezcan a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004, la ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, solicitó a este Tribunal proceda a entregarle los recaudos de citación del demandado para diligenciar con otro Alguacil de la Jurisdicción.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional del cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones Sociales que devenga el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, como Profesor al Servicio del Colegio Universitario de Maracaibo.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, de los Recaudos de Citación del ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, para que la misma se encargue de tramitar dicha citación con el Alguacil del tribunal correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 28 de septiembre de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 29 de septiembre de 2004, fue citado el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, y en fecha 05 de Octubre de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 22 de noviembre de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, no estando presente el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 24 de Enero de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, y el Abogado VICTOR MOENTENEGRO, actuando con el carácter de Fiscal trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no estando presente el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, solicitó al Tribunal fije día y hora para escuchar la testimonial jurada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, y al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, Abogado VICTOR MONTENEGRO, a fin de informarles que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa se llevará a efecto el Noveno día de Despacho siguiente a la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, a las diez y treinta de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, se dio por notificado para el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado al Colegio Universitario de Maracaibo, con el fin de notificar al ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, del auto de fecha 01 de marzo de 2005, la cual le fue entregada la Boleta de Notificación a la ciudadana LEDY URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 5.044.123, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo de 2005, fue notificado el Fiscal Trigésimo Especializado del Ministerio Público; y en fecha 17 de Marzo de 2005, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 07 de Abril de 2005, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora y su Abogado asistente y la parte demandada y su Abogada asistente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las partes hicieron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
PRUEBAS

La demandante alegó: que en fecha 29 de Mayo de 1998, contrajo matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, con el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Calle 68, N° 74-22, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, de esta ciudad, donde convivieron en la más completa armonía y comprensión mutua por espacio de cuatro años hasta que en el mes de Enero de 2003, sin motivo alguno su cónyuge comenzó a cambiar de carácter sin motivo alguno, a ponerse irritable, llegando tarde al hogar, a insultarla y gritarla por cualquier causa, conducta ésta que culminó el día 30 de Junio de 2003, cuando en horas de la tarde en presencia de varios familiares y amigos, comenzó a insultarla, llegando al extremo de violentarse, teniendo que intervenir las personas presentes para evitar una posible tragedia, optando el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, a recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar, conducta esta que aún persiste, muy a pesar de que sus familiares y amigos le ha recomendado que vuelva al hogar y él, le ha manifestado rotundamente que no volverá a la casa de habitación, olvidándose de todo tipo de obligación tanto alimentaria como de padre y esposo; que hasta la presente fecha en su unión conyugal se produjo una comunidad de bienes bajo el régimen supletorio de nuestro Código Civil, es decir, sin capitulaciones matrimoniales, que de hecho, viene la forma a las prestaciones sociales acumuladas por el cónyuge que se desempeña en el cargo de Profesor Agregado a tiempo completo en el Colegio Universitario de Maracaibo (CUM), en esta ciudad de Maracaibo; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre SERGIO ALEJANDRO DELGADO SANABRIA; por todo lo expuesto es por lo que viene a demandar por Divorcio al ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 111, expedida por la Jefatura Civil de La Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA y SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ. B) Partida de Nacimiento N° 151 expedida por la Jefatura Civil de La Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de su hijo SERGIO ALEJANDRO DELGADO SANABRIA. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana YNGRI MARBELLA GOMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.846.250, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA y SERGIO ALEJANDRO DELGADO. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO, tenía desavenencias con su esposa ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, y que el día 30 de Junio de 2003, en horas de la tarde abandonó el hogar que compartían llevándose consigo todas sus pertenencias personales. Contestó: Si me consta. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta el motivo de tales desavenencias. Contestó: Si, si me constan. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO, en el mes de Junio de 2003, se marchó del inmueble antes señalado y hasta la fecha no ha regresado. Contestó: Si me consta puesto que yo visitaba a la familia y me di cuenta de ese hecho, que él ya no estaba en ese inmueble. 5) Diga la testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento de la dirección del inmueble que compartían como domicilio conyugal los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO DELGADO e ISABEL SANABRIA. Contestó: Si me consta la dirección, es en la primera etapa de la Victoria calle 68, en numero de la casa la verdad no lo tengo”.

La ciudadana CAROLINA HERMINIA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.873.959, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA y SERGIO ALEJANDRO DELGADO. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO, tenía desavenencias con su esposa ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, y que el día 30 de Junio de 2003, en horas de la tarde abandonó el hogar que compartían llevándose consigo todas sus pertenencias personales. Contestó: Si. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta el motivo de tales desavenencias. Contestó: Realmente todas no pero si tuvieron muchos problemas, muchos inconvenientes. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO, en el mes de Junio de 2003, se marchó del inmueble antes señalado y hasta la fecha no ha regresado. Contestó: Si, si me consta. 5) Diga la testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento de la dirección del inmueble que compartían como domicilio conyugal los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO DELGADO e ISABEL SANABRIA. Contesto: Si es en la calle 68”.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, así como la declaración de las testigos, ciudadanas YNGRI MARBELLA GOMEZ ALVAREZ y CAROLINA HERMINIA GUTIERREZ MEDINA, declaradas hábiles y contestes anteriormente, las cuales establecen que el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, cónyuge de la mencionada ciudadana incumplió con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, transgrediéndolas en una forma voluntaria e injustificada, por lo que quedó demostrada la causal invocada por la actora, al quedar evidenciada la conducta del cónyuge, al haber abandonado voluntariamente los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño SERGIO ALEJANDRO DELGADO SANABRIA, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso del mismo, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Medio (1/2) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ISABEL DEL VALLE SANABRIA VERA, en contra del ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Mayo de 1998, como consta en el acta de matrimonio N° 111, expedida por la mencionada autoridad.
c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadano SERGIO ALEJANDRO DELGADO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
d) QUEDA VIGENTE la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de septiembre de 2004.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/ara
Exp. 5297