República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana AIDA ELENA AÑEZ DE MARIN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.675.275, quien actúa en su condición de abuela paterna, domiciliada en la Población El Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 68.561 introdujo solicitud de TUTELA, en beneficio de su nieta, adolescente EDDYBETT JOSE AÑEZ MOLERO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.000, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó: Oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Menores del Estado Zulia, al Ministerio de Educación. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las actas de defunción de los abuelos maternos o paternos que hayan fallecido, notifíquese de esta iniciación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 20/06/2000, suscrita por el abogado CRISPIN CHOURIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ELENA AÑEZ, consignó poder general constante de tres folios útiles, en original y copia para que la misma fuera certificada y le devolvieran los originales.

En auto de fecha 22/06/2000, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 07/07/2000, suscrita por el abogado CRISPIN CHOURIO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se ratificaran los oficios de fechas 16/05/2000 bajo los Nros. 00-1785 y 00-1786 emanados a la Oficina de Trabajo Social y al Ministerio de Educación.

En auto de fecha 04/08/2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 04/08/2000, el Tribunal instó a la ciudadana AIDA ELENA AÑEZ quien actúa en su carácter de Tutora Interina de su nieta EDDIBETT AÑEZ MOLERO, a que indicara cuatro personas idóneas para ocupar los cargos de Consejo de Tutela, Protutela y sus suplentes. Asimismo ratificó el oficio de fecha 16/05/2000 bajo el Nª 00-1786.

En diligencia de fecha 30/10/2000, el abogado CRISPIN CHOURIO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara al Jefe de Personal del Ministerio de Educación, asimismo se nombrara correo especial a la ciudadana GLENYS COROMOTO MARIN AÑEZ.

En auto de fecha 06/11/2000, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 30/07/2001, suscrito por la ciudadana AIDA ELENA AÑEZ DE MARIN, asistida por la abogada en ejercicio JANETH MILAGROS GALICIA, solicitó se le expidieran copias certificadas correspondientes a los folios uno (01), dos (02) tres (03) cuatro (04) siete (07) ocho (08) nueve (09) diez (10) once (11) doce (12) dieciséis (16) diecisiete (17) Dieciocho (18) diecinueve (19) veinte (20) veintiuno (21) y veintidós (22). Asimismo se oficiara nuevamente al Ministerio de Educación en la Ciudad de Caracas.

En auto de fecha 17/09/2001, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 16/07/2002, la abogada Dalila Urribarrí de Landaeta, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se ratificara el oficio de fecha 06/11/2000 bajo el Nª 1009 en vista de que no se había obtenido respuesta alguna.

En auto de fecha 22/07/2002, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 27/02/2003, la abogada Dalila Urribarrí de Landaeta, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se ratificara el oficio de fecha 22/07/2000 bajo el Nª 1561 en vista de que no se había obtenido respuesta alguna.

En auto de fecha 11/03/2003, el Juez Unipersonal Nª 01, Dr. Hector Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 11/03/2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana EDDYBETT JOSE AÑEZ MOLERO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N°1285, de la cual se constata que la ciudadana EDDYBETT JOSE AÑEZ MOLERO tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana EDDYBETT JOSE AÑEZ MOLERO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de EDDYBETT JOSE AÑEZ MOLERO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana EDDYBETT JOSE AÑEZ MOLERO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana EDDYBETT JOSE AÑEZ MOLERO, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana EDDYBETT JOSE AÑEZ MOLERO, antes identificada.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.



HPQ/jennifer