REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana YULEDY CHIQUINQUIRA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.001.665, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MILENY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.814, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.210, del mismo domicilio, a favor del niño YORVYS JOSE ACOSTA INCIARTE.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 06 de Junio de 2001, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:
a) El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como Distinguido al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales (Guardia Nacional) para satisfacer las pensiones alimentarias del niño y/o adolescente de autos YORVYS JOSE ACOSTA INCIARTE.
b) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
c) El veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño y/o adolescente de autos.
e) El veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 26 de Julio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 28 de Julio de 2004, fue presentada la boleta por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2004, la ciudadana YULEDY CHIQUINQUIRA INCIARTE, asistida por la Abogada ELEANNE FLORES LEON, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se libren nuevos recaudos de citación del demandado.

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA.

En fecha 24 de Enero de 2005, fue citado el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, y en fecha 02 de Febrero de 2005, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 09 de Febrero de 2005, los ciudadanos YULEDY CHIQUINQUIRA INCIARTE y JOSE GREGORIO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.001.665 y 9.737.210, respectivamente, asistidos por las Abogadas KARIN SOTO y ELEANNE FLORES, Defensoras Públicas 36 y 60, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de su hijo.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano José Acosta en este acto reconoce voluntariamente al niño José Enrique Inciarte Wilhem, como su hijo, comprometiéndose a dirigirse ante la Jefatura Civil en la que el niño se encuentra presentado por su progenitora, a realizar dicho reconocimiento, para que se estampe la respectiva nota marginal.
• El ciudadano José Acosta se compromete a cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a favor de los niños Yorvis José y José Enrique, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01-050-1-09380-2 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a disposición de este Tribunal, quedando autorizada la ciudadana Yuledy Inciarte para retirar las cantidades que le sean depositadas en dicha cuenta.
• En lo que respecta a los útiles escolares, uniformes y todos los gastos concernientes a este rubro, serán cancelados en su totalidad por el referido ciudadano.
• Asimismo en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas navideñas, el ciudadano antes nombrado se compromete a cubrir con todos los gastos de los niños Yorvis José y José Enrique.
• El niño Yorvis José se encuentra asegurado a través de un seguro que tiene el ciudadano José Acosta a través de la Guardia Nacional, comprometiéndose el mismo que una vez reconocido el niño José Enrique, este será incluido en dicho beneficio.
• Ambas partes solicitan al Tribunal que las medidas decretadas en contra del referido ciudadano sean suspendidas, con excepción del veinte por ciento decretado sobre las prestaciones sociales, quedando las mismas vigentes a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños Yorvis José y José Enrique. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, Juez Unipersonal Nº1.
• El ciudadano José Acosta autoriza a la ciudadana Yuledy Inciarte a retirar las cantidades que se encuentran depositadas por Fideicomiso en el banco Industrial de Venezuela.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano José Gregorio Acosta, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de los niños Yorvis José y José Enrique.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, en el convenimiento celebrado en fecha 09 de Febrero de 2005, reconoce voluntariamente al niño JOSE ENRIQUE INCIARTE WILHEM, como su hijo, comprometiéndose a dirigirse ante la Jefatura Civil en la que el niño se encuentra presentado por su progenitora, a realizar dicho reconocimiento, para que se estampe la respectiva nota marginal.

A este respecto el artículo 218 del Código Civil, establece:

“Artículo 218º: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

Por las razones expuestas, y según el artículo anteriormente trascrito, es por lo que este Juzgador observando el convenimiento celebrado en fecha 09 de Febrero de 2005, por los ciudadanos YULEDY CHIQUINQUIRA INCIARTE y JOSE GREGORIO ACOSTA, favor de los niños y/o adolescentes YORVYS JOSE ACOSTA INCIARTE y JOSE ENRIQUE INCIARTE WILHEM, ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Intendente de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos del niño y/o adolescente JOSE ENRIQUE INCIARTE WILHEM. Así se decide.


II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento con relación a la Obligación Alimentaria y solicitan la homologación del mismo.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YULEDY CHIQUINQUIRA INCIARTE y JOSE GREGORIO ACOSTA, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 09 de Febrero de 2005, celebrado entre los ciudadanos YULEDY CHIQUINQUIRA INCIARTE y JOSE GREGORIO ACOSTA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia y al Intendente de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en la respectiva acta de nacimiento signada bajo el N° 428, de fecha 27 de Agosto de 2003, y se modifiquen los apellidos del niño y/o adolescente JOSE ENRIQUE INCIARTE WILHEM.
• SUSPENDER las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en fecha 06 Junio de 2001, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, quedando vigentes las relacionadas al veinte por ciento (20%) de prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribuna, Juez Unipersonal N° 1.
• SE AUTORIZA a la ciudadana YULEDY CHIQUINQUIRA INCIARTE, a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas por Fideicomiso en el Banco Industrial de Venezuela en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0050-11-0101323425; asimismo se le autoriza a retirar mensualmente las cantidades depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01-050-1-09380-2, de la misma institución, a nombre del niño y/o adolescente YORVYS JOSE ACOSTA INCIARTE, y a la orden de este Tribunal.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ordenó oficiar bajo los Nos. 05-248, 1282, 1283, 1284, 1285 y 1286.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara