Replica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JORGE RINCÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.748.061, asistido por el abogado EDWARD JOSE URDANETA SALAS, y en beneficio del niño y/o adolescente SAMUEL ELIAS NAVA GAMARRA, en contra de las ciudadanos HECTOR JOSE NAVA MORILLO Y CENIT MARIA GAMARRA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad No: 7.766.488 y 12.212.250, respectivamente.

A esta solicitud se le dió entrada el día 17 de Marzo de 2003, donde se ordenó citar a los ciudadanos HECTOR JOSE NAVA MORILLO Y CENIT MARIA GAMARRA DIAZ, para que comparecieran dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su citacion, a fin de que expusiera lo que a bien tuvieran, librar un Edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas y el respectivo edicto.

En fecha 02 de Abril de 2003, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 03 de Abril del mismo año, se recibió por ante este Tribunal la respectiva boleta, asimismo, y en fecha 09 de Abril del 2003, se dio por citada la ciudadana CENIT MARIA GAMARRA DIAZ, y fue en la misma fecha entregada la boleta ante el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo del 2003, el ciudadano JORGE ELIEZER RINCON LEAL, asistido por el Abogado EDWARD URDANETA, consignó el ejemplar de Panorama donde aparecía publicado el respectivo edicto.

En fecha 09 de Mayo del 2003, se dio por notificada la ciudadana LENNIE PINEDA, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, y en fecha 13 de Mayo del mismo año, fue entregada la respectiva boleta al Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del 2003, la ciudadana LENNIE PINEDA, aceptó el cargo designado y presto juramento de Ley.

A través de oficio signado bajo el número 65-03, de fecha 14 de Mayo del 2003, y recibido por este Juzgado en fecha 15 de Mayo del 2003, el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, acordó practicar la experticia legal, consistente de la Prueba de Paternidad a través de un análisis de ADN, relacionado con el presente expediente, para lo cual fijo el día 03 de Junio del 2003, a las 8:30 a.m.

En fecha 28 de Mayo del 2003, se dio por notificado el ciudadano HECTOR JOSE NAVA MORILLO, y en fecha 02 de Junio del 2003, se recibió la respectiva boleta por ante este Tribunal.


Mediante escrito de fecha 09 de Junio del 2003, el ciudadano HECTOR JOSE NAVA MORILLO, asistido por la Abogada LUISA MARIA GONZALEZ MARIN, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadana JORGE ELIEZER RINCON LEAL.

Por medio de auto de fecha 12 de Junio del 2003, este Tribunal resolvió esperar las resultas de la Prueba de ADN, y asimismo, instó a la parte solicitante a intentar las demandas que considerara necesarias por separado.

Mediante oficio signado bajo el número 87-03, de fecha 24 de Junio del 2003, y recibido por este Juzgado en fecha 11 de Julio del mismo año, la Facultad de Medicina, Unidad de Genética Medica, de la Universidad del Zulia, remitió a este Juzgado las resultas de la Prueba de ADN.

Por auto de fecha 15 de Julio del 2003, este Tribunal fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el sexto día de despacho, a las Diez de la mañana, contados a partir de la constancia en autos del último de los notificados. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

A partir de esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, ciudadano JORGE ELIEZER RINCON LEAL.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 15 de Julio de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD solicitada por el ciudadano JORGE ELIEZER RINCON LEAL, contra la ciudadana HECTOR JOSE NAVA MORILLO Y CENIT MARIA GAMARRA DIAZ, en relación con el niño SAMUEL ELIAS NAVA GAMARRA antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria