EXP N° 06498


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LONYS RAFAEL LUCHONI VARGAS y ROSSANA MIBEL CASANOVA AMESTY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 14.747.540 y N° 15.625.877, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 19 y Copia certificada del acta de nacimiento 951, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Febrero de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre VALERY MIBEL LUCHONI CASANOVA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña VALERY MIBEL LUCHONI CASANOVA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, será ejecutada por el padre en forma abierta, es decir, podrá visitarla siempre que requiera, dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de semana, sábados, domingos y feriados inclusive, asimismo las visitas se efectuarán en el lugar que le sirve a la niña de residencia y podrá llevársela a su residencia dos o tres veces por semana, siempre y cuando no altere el horario escolar y las horas de descanso; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como está obligado a contribuir con la alimentación de su hija, en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la niña en la cual se depositarán dichas pensiones en cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los días treinta (30) de cada mes; igualmente el padre se compromete a depositar en dicha cuenta a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de agosto para la adquisición de útiles escolares y para el inicio de las actividades escolares. Asimismo, se compromete a depositar en dicha cuanta a cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre para los gastos navideños de su hija. Los gastos médicos y medicinas serán compartidas por ambos progenitores, está pensión será revisada anualmente para ser mejorada de acuerdo a sus posibilidades económicas y las necesidades de su hija.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Abril de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LONYS RAFAEL LUCHONI VARGAS y ROSSANA MIBEL CASANOVA AMESTY, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LONYS RAFAEL LUCHONI VARGAS y ROSSANA MIBEL CASANOVA AMESTY.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos LONYS RAFAEL LUCHONI VARGAS y ROSSANA MIBEL CASANOVA AMESTY.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña VALERY MIBEL LUCHONI CASANOVA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, será ejecutada por el padre en forma abierta, es decir, podrá visitarla siempre que requiera, dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de semana, sábados, domingos y feriados inclusive, asimismo las visitas se efectuarán en el lugar que le sirve a la niña de residencia y podrá llevársela a su residencia dos o tres veces por semana, siempre y cuando no altere el horario escolar y las horas de descanso; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como está obligado a contribuir con la alimentación de su hija, en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la niña en la cual se depositarán dichas pensiones en cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los días treinta (30) de cada mes; igualmente el padre se compromete a depositar en dicha cuenta a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de agosto para la adquisición de útiles escolares y para el inicio de las actividades escolares. Asimismo, se compromete a depositar en dicha cuanta a cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre para los gastos navideños de su hija. Los gastos médicos y medicinas serán compartidas por ambos progenitores, está pensión será revisada anualmente para ser mejorada de acuerdo a sus posibilidades económicas y las necesidades de su hija.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 259 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*