República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Marisela Victoria León Aizpúrua, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 631, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño Adonay Enrique Mendoza Ruiz, identificado en la acta de nacimiento Nº 631, quien es hijo de los ciudadanos Derlick Karina Ruiz Ocando y Adonay José Mendoza Garrido, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.415.086 y 14.491.426, respectivamente; en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que el número de la cédula de identidad de la progenitora del niño es 14.415.086, ya que existe una constancia alfabética de la progenitora donde establece que el número de cédula de identidad 15.260.957 que anteriormente poseía la ciudadana Derlick Karina Ruiz Ocando quedaba anulado mediante oficio Nº 1-0501 de fecha 04-11-1997; tal y como se evidencia de la constancia alfabética antes descrita y de las copias fotostáticas de la cédula de identidad Nº 15.260.957 y 14.415.086, de la ciudadana Derlick Karina Ruiz Ocando.
A esta solicitud se le dio entrada el día 13-04-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser quien suscribe la solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que por medio de la constancia alfabética emanada de la Dirección General Sectorial de Identificación y Control Extranjería, Oficina La Cañada, le fue adjudicado a la progenitora del niño de autos, ciudadana Derlick Karina Ruiz Ocando un nuevo número de cédula de identidad, el cual es 14.415.086, ya que el que poseía anteriormente signado con el número 15.260.957, fue anulado mediante oficio Nº 1-0501 de fecha 04-11-1997.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que a la ciudadana Derlick Karina Ruiz Ocando le fue adjudicado un nuevo número de cédula de identidad, el cual es 14.415.086, ya que el que poseía anteriormente signado con el número 15.260.957, fue anulado mediante oficio Nº 1-0501 de fecha 04-11-1997, teniéndose a la ciudadana antes nombrada identificada con el número de cédula de identidad 14.415.086; por lo que en virtud de la constancia alfabética emanada por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control Extranjería, Oficina La Cañada, trae como consecuencia rectificar la partida de nacimiento del niño Adonay Enrique Mendoza Ruiz. Por lo tanto de conformidad con los artículos 501 del Código Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento referida, en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño Adonay Enrique Mendoza Ruiz, identificada con el Nº 631, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de cédula de identidad de la progenitora del niño, ciudadana Derlick Karina Ruiz Ocando es 14.415.086.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, colocando al margen de cada una la nota marginal señalando que las mismas fueron objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en cada libro. Igual anotación marginal debe estamparse en las actas de nacimiento rectificadas que reposan en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 496. La Secretaria.-
HRPQ/hch*
Exp. 06491
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