República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Jenny Mercedes Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.452.571, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Verónica Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Octavo de Protección, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1038, correspondiente a su hijo Yorbis José Chourio, identificado en el acta de nacimiento Nº 1038, quien es su hijo y del ciudadano Eduardo de Jesús Chourio, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.804; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al omitir la el número de la cédula de identidad de la progenitora del niño, el cual 22.452.571; así como al omitir el segundo apellido del niño de autos el cual es GOMEZ; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Jenny Mercedes Gómez.
A esta solicitud se le dio entrada el día 28-03-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada el 06-04-2005.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1038, correspondiente al niño Yorbis José Chourio, no parece asentado en la línea dieciocho (18) el número de cédula de identidad de la progenitora del niño el cual es 22.452.571; así como en la línea uno (01) no aparece asentado el segundo apellido del niño el cual es GOMEZ. Asimismo, del libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, no parece asentado en la línea diecisiete (17) el número de cédula de identidad de la progenitora del niño el cual es 22.452.571; así como en la línea uno (01) no aparece asentado el segundo apellido del niño el cual es GOMEZ; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Jenny Mercedes Gómez.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al omitir tanto el número de cédula de identidad de la progenitora del niño el cual es 22.452.571, como el segundo apellido del niño el cual es GOMEZ. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño Yorbis José Chourio, identificado con el Nº 1038, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de la cédula de identidad de la progenitora del niño, ciudadana Jenny Mercedes Gómez, es 22.452.571, y el segundo apellido del niño es GOMEZ; por lo que de ahora en adelante el niño se llamará Yorbis José Chourio Gómez.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 495. La Secretaria.-
HRPQ/hch*
Exp. 06392
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