EXP N° 06328
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GERARDO DAVID GALIZ POLO y CAROL DEL VALLE PARRA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 10.407.753 y N° 9.772.317, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VIRGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia simple del Acta de Matrimonio N° 93 y Copias simples de las actas de nacimiento 310, 224, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Agosto de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres SAMUEL DAVID DE LOS REYES y SANTIAGO DE JESUS GALIZ PARRA. En cuanto a la Patria Potestad de los niños SAMUEL DAVID DE LOS REYES y SANTIAGO DE JESUS GALIZ PARRA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando el desee. En cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos como pensión la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, además sufragará los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento. Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bien alguno por lo tanto no tiene nada que reclamarse. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que los adquirió.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Ocho (08) de Marzo de 2005, instando a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 12 de Abril de 2005, presente en la sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana CAROL PARRA, diligenció asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA BLANCHARD ROPDRIGUEZ, consignando copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los niños.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GERARDO DAVID GALIZ POLO y CAROL DEL VALLE PARRA OCANTO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GERARDO DAVID GALIZ POLO y CAROL DEL VALLE PARRA OCANTO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos GERARDO DAVID GALIZ POLO y CAROL DEL VALLE PARRA OCANTO.
b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños SAMUEL DAVID DE LOS REYES y SANTIAGO DE JESUS GALIZ PARRA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando el desee. En cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos como pensión la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, además sufragará los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento. Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bien alguno por lo tanto no tiene nada que reclamarse. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que los adquirió.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 260 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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