REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Ofrecimiento de Pensión, incoado por el ciudadano EDGAR JOSE OCHOA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.797.899, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado CARLOS MANUEL VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.559, en contra de la ciudadana LEIDA MARIA VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.084.124, de igual domicilio, a favor de sus hijos EDGALY GISSELLE y EDGAR DAVID OCHOA VELARDE.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2005, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 06184; asimismo, este Tribunal ordenó la citación del ciudadana LEIDA MARIA VELARDE, antes identificada, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Marzo de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 10 de Marzo del mismo año, fue agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente.
En fecha 06 de Abril de 2005, el ciudadano ANDRES VENTURA, Alguacil de este Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó en fecha 02 de Abril de 2005, a la Avenida 6 entre calle 7 y 8, frente a la Ferretería la Nueva Estrella, diagonal a Licores el Líder, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, con el fin de notificar a la ciudadana LEIDA MARIA VELARDE, anteriormente identificada. La respectiva boleta de notificación fue entregada a la ciudadana DEYSI RAGA, titular de la cédula de identidad No. 15.025.493, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2005, siendo el día fijado para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el proceso, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos EDGAR JOSE OCHOA ROJAS y LEIDA MARIA VELARDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.797.899 y 10.084.124, respectivamente, asistidos el primero por el abogado CARLOS MANUEL VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.559, y la segunda por la Defensora Pública 36, abogada ELEANNE FLORES, en el cual acordaron lo siguiente:
1) El ciudadano EDGAR JOSE OCHOA ROJAS, se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0134-0092-02-0925933910, aperturada en la Entidad Bancaria Banesco.
2) En lo que respecta a los gastos ocasionados por concepto de inscripciones, útiles escolares y uniformes, el ciudadano se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos.
3) Asimismo cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que requieran los niños de autos.
4) En lo atinente a los gastos ocasionados por las fiestas decembrinas, el progenitor se comprometió a depositar en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), la cual será depositada en su oportunidad en la cuenta de ahorros antes indicada.
5) Por otro lado este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal No.1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.
6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, y la capacidad económica del ciudadano EDGAR JOSE OCHOA ROJAS.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDGAR JOSE OCHOA ROJAS y LEIDA MARIA VELARDE, antes identificados, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 12 de Abril de 2005, celebrado entre los ciudadanos EDGAR JOSE OCHOA ROJAS y LEIDA MARIA VELARDE, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que realice una Terapia Parental a los ciudadanos EDGAR JOSE OCHOA ROJAS y LEIDA MARIA VELARDE, antes identificados, con el objeto de mejorar las relaciones inter-familiares.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria.
EXP: 06184
HPQ/carolina.
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