República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ GARZON y KELIA MARITZA PORTILLO GONZALEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.120.937 y 13.741.960, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Alila Perozo de Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.459, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de diciembre de 1.998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 296, que consignaron. Igualmente, solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Karen Kelia Hernández Portillo, de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidos (22) de marzo de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 20 de abril de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2.004, los ciudadanos Jorge Enrique Hernández Garzón y Kelia Maritza Portillo González, asistidos el primero por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada del Área de Protección del Niño y del Adolescente, y la segunda por la abogada Clara Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.908, sobre el convenimiento de régimen de visitas que acordaron, y solicitan al Tribunal la homologación del mismo. En fecha 13 de enero de 2.005, el Tribunal mediante sentencia definitiva aprobó y homologó el convenimiento de régimen de visitas celebrado por las partes solicitantes.
En fecha 05 de abril de 2.005, los ciudadanos Jorge Enrique Hernández Garzón y Kelia Maritza Portillo González, asistidos por la abogada en ejercicio Alila Perozo de Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.459, solicitaron al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Jorge Enrique Hernández Garzón y Kelia Maritza Portillo González, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Karen Kelia Hernández Portillo, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores efectuaron convenimiento de régimen de visitas de la siguiente manera: el progenitor podrá ver y estar con la
niña los días martes y miércoles de cada semana, a las 3:00 p.m. y la regresará a la progenitora a las 6:00 p.m. del mismo día; los fines de semana serán en forma alterna y/o la retirará los sábados a las 9:00 a.m. y la entregará a su madre el domingo a las 6:00 p.m. Las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y las festividades de diciembre; los primeros tres meses la niña los tendrá como período de adaptación de forma alternada y serán establecidas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, respetándose los derechos de cada uno. Los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, serán en forma alterna, el padre la buscará a las 10:00 a.m. y la regresará a las 5:00 p.m. Igualmente, los cumpleaños serán alternos y ambos colaborarán por igual con la misma y podrán asistir al lugar donde se realice. El día del Padre y de Las Madres, la niña los pasará con cada uno, respectivamente. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jorge Hernández se compromete a suministrarle la cantidad de
DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) mensuales, que será depositada semanalmente a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) en la cuenta de ahorros No. 0182362965 en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora. Esta cantidad estará sujeta a revisión constante según el aumento del costo de la vida. Asimismo, el padre sufragará los gastos de salud, recreación educación, útiles escolares, uniformes, juguetes en Navidad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ GARZON y KELIA MARITZA PORTILLO GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado, el día 05 de diciembre de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 296, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 04849.-
HPQ/nq.-
|