República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN FUENTES ALARCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.278.008 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de progenitora del niño EUROMAR JUNIOR COLINA FUENTES, y asistida por la Abogada en ejercicio MARIANELA BRAVO MARTINEZ, instauró solicitud de Reclamación Alimentaría en contra del ciudadano EUROMAR COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.134.690.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 29 de Enero de 2002, ordenando formar expediente y numerarlo bajo el número 03204.
En sentencia de fecha 29 de Enero de 2003, el Tribunal DECLINO LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, ordeno remitir el presente Expediente al referido Tribunal.
Por auto de fecha 31 de Marzo del 2005, el Juzgado Distribuidor Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente Expediente signado bajo el N° 03204, constante de Veinte (20) folios útiles, a los fines de que su distribución, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por medio de oficio signado bajo el número 0084-2005, de fecha 04 de Abril del 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le informó a este Juzgado que en la Ciudad de Cabimas existen Dos (02) Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1 y Juez Unipersonal N°2, razón por la cual dicho Juzgado de Municipio, no podía conocer de la presente causa, por no ser Competente por la materia, y por lo cual ordenó devolver dicho expediente para que el mismo fuera remitido nuevamente a el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas.
Mediante auto de fecha 07 de Abril del 2005, este Tribunal ordenó darle entrada al presente Expediente, otorgándole la misma numeración 03204.
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal, luego de revisar las actas que conforman el presente Expediente, puede observar que en sentencia de fecha 29 de Enero del 2003, se DECLINO LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Cabimas de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este se Avocara al conocimiento de la presente causa contentiva de Reclamación Alimentaría.
En este sentido, se observa que por cuanto en la Ciudad de Cabimas existen Tribunales de Protección competentes para conocer de la referida causa, no puede entonces atribuírsele dicha competencia al Juzgado de Municipio, sino, al respectivo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, quien es el competente.
Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
“De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala”.
“Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 29 de Enero de 2003, en la cual se DECLINO LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de lo antes expuesto y en razón de existir en Cabimas Dos (02) Salas de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que son competentes para conocer de la presente causa contentiva de Reclamación Alimentaría, incoada por la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN FUENTES ALARCON, en contra del ciudadano EUROMAR COLINA GONZALEZ, en beneficio del niño EUROMAR JUNIOR COLINA FUENTES, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA a la referida Sala.
A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
d) Obligación alimentaría;”.
Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del domicilio del niño de autos y el de su progenitora, el cual es en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Por las razones expuestas y como quiera que el niño EUROMAR JUNIOR COLINA FUENTES, esta domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en compañía de su progenitora DUBRASKA DEL CARMEN FUENTES ALARCON, este Juez Unipersonal Nº 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaría. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.003, en la solicitud de Reclamación Alimentaría, incoado por la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN FUENTES ALARCON en contra del ciudadano AUROMAR COLINA GONZALEZ, ya identificados por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en el presente Juicio de Reclamación Alimentaría, incoado por la DUBRASKA DEL CARMEN FUENTES ALARCON en contra del ciudadano AUROMAR COLINA GONZALEZ, ya identificados, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria ,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
HPQ/ha
Exp. 03204
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