República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLEIDEY FONSECA, venezolana naturalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.089.358, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Especializada Cuadragésima Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, obrando en favor del niño Kleiber Beyque Montiel Fonseca, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2.432, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente Kleiber Beyque Fonseca Benavides, reconocido posteriormente por su padre el ciudadano Luis Armando Montiel Prieto, identificado en el acta de nacimiento Nº 2.432, presentado en fecha 31 de octubre del año 1.988, hijo de los ciudadanos Luis Armando Montiel Prieto y Gleidey Fonseca Benavides, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.887.111 y 22.089.358, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido de la madre del adolescente de autos como “BENAVIDEZ”, cuando lo correcto es “BENAVIDES”; tal como se evidencia de la copia de cédula de identidad de la progenitora del adolescente de autos. Igualmente, al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora en la partida de nacimiento del adolescente de autos, como 81.485.266 siendo lo correcto 22.089.358, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 14 de marzo de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 29 de marzo de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 30 de marzo de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 2.432, correspondiente al adolescente Kleiber Beyque Montiel Fonseca, el segundo apellido de la madre del adolescente de autos aparece “BENAVIDEZ” cuando lo correcto es “BENAVIDES”. tal como se evidencia de la copia de cédula de identidad venezolana de la progenitora.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado pero sólo con relación al asiento del segundo apellido de la madre del adolescente de autos como “BENAVIDEZ” cuando lo correcto es “BENAVIDES”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en el sentido indicado; y así se establece.

Pero con relación a lo que alega la solicitante Gleidey Fonseca, de que en el Libro de Actas de nacimiento que reposan en la Jefatura Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro llevado por el Registro Principal, se cometió el error al colocar su cédula de identidad con el No. 81.485.266, siendo lo correcto 22.089.358, eso no es cierto, porque para el momento de la presentación por parte de la solicitante en la respectiva Prefectura, élla se identificó como colombiana y con su cédula de identidad que portaba para ese momento, cuyo número era 81.485.266; y si luego élla se nacionalizó venezolana, y ahora su cédula de la República Bolivariana de Venezuela es No. 22.089.358, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, pues élla demostrará su identidad, con su respectiva cédula de identidad; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar con relación a la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos; así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente KLEIBER BEYQUE MONTIEL FONSECA, identificada con el Nº 2.432, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, pero sólo con relación al segundo apellido de la madre del adolescente de autos que es “BENAVIDES”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06359.-
HRPQ/nq.-