República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por los Abogados CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.132 y 2.202 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana , viuda de MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.724, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y de sus hijos MARIANA CAROLINA y RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, de igual domicilio; en contra de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO, ANA PAULA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. los dos primeros (2) con números de cédulas desconocidos, la tercera el N°12.256.101, la cuarta el N°12.305.804, y el quinto con el N°13.159.124 respectivamente; también hijos del causante, ciudadano RUPERTO MACHADO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.840, quien falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en fecha 22 de Septiembre de 1995.
En fecha 20 de Enero del 2005, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 06102, asimismo se ordenó citar a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO, ANA PAULA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO, a fin de que comparecieran dentro de los cinco (5) días, contados a partir de que constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instaurada en su contra; que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y que se librara el correspondiente edicto.
De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, el recibo de citación a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO, ANA PAULA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO, y se libró el edicto.
Mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2005, los Abogados CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, antes identificados, actuando con el carácter de autos hicieron solicitud de medidas, a la cual se le dio entrada en fecha 02 de Febrero de 2005, ordenándose aperturar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal N° 06102, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
En el escrito de solicitud de medidas los Abogados CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, manifestaron que la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI, contrajo matrimonio civil con el causante, ciudadano RUPERTO MACHADO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.840, el día 05 de Mayo de 1990, y alegaron que el bien por el cual se intentó el presente Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, pertenece a la comunidad conyugal, correspondiéndole en consecuencia un cincuenta y seis punto veinticinco por ciento (56,25%) del porcentaje total del inmueble, cincuenta por ciento (50%) por la comunidad conyugal que existía entre ella y el causante, ciudadano RUPERTO MACHADO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.840, quien falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en fecha 22 de Septiembre de 1995, más la cuota adicional que le corresponde al igual que a sus hijos MARIANA CAROLINA y RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, es decir seis punto veinticinco por ciento (6,25%), sumando un total de sesenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (68,75%), del valor del inmueble que se identifica a continuación: un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° M-9, situado en la Planta Mezzanina del área comercial del Conjunto Residencial – Comercial LAS CAROLINAS, situada en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 8, también nombrada Santa Rita, entre calles 81 y 82. Dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2) sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local M-8; y por el OESTE: con el local M-10, el cual le pertenece al causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 26. Visto como realizaron la partición del valor del inmueble ut supra, es decir que sus representados son propietarios del sesenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (68,75%), del valor del inmueble anteriormente identificado; y por cuanto el inmueble antes identificado actualmente lo detentan y explotan los demandados de autos desde la fecha del fallecimiento del causante, RUPERTO MACHADO SILVA; solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y el 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara Medida de Secuestro sobre el identificado inmueble y que se designe como depositaria a la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI, por tener ella el porcentaje más alto sobre los derechos de ese inmueble, por lo cual nadie tendría más interés de que se preserve ese bien que ella, lo cual conllevaría a que no se produjeran gastos innecesarios que afecten tanto a los demandantes como a los demandados.
En auto de fecha 18 de Febrero de 2005, se instó a la parte solicitante de la medida a que indicara la situación actual del local comercial antes identificado; en el sentido de que indicara específicamente si el mismo se encontraba desocupado, arrendado o en comodato.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, los Abogados CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, antes identificados, actuando con el carácter de autos expusieron que no sabían la situación actual del local ut supra, y ratificaron la solicitud realizada mediante el escrito de fecha 27 de Enero de 2005.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2005, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° M-9, situado en la Planta Mezzanina del área comercial del Conjunto Residencial – Comercial LAS CAROLINAS, situada en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 8, también nombrada Santa Rita, entre calles 81 y 82. Dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2) sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local M-8; y por el OESTE: con el local M-10, el cual le pertenece al causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 26; de conformidad con el artículo el artículo 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 779 (eiusdem), a fin de evitar la dilapidación, o disposición del bien inmueble objeto de la medida. Asimismo se negó la solicitud de que se designara como depositaria a la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI; y se autorizó al Tribunal Comisionado a nombrar Secuestratario Judicial para el caso que las partes en el momento de la ejecución, la mayoría de los interesados no se pongan de acuerdo para nombrarlo, de conformidad con lo establecido con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y se ofició bajo el N° 599.
Por diligencia de fecha 01 de Marzo de 2005, la Abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se decretara Medida Innominada de Anotación de Litis del inmueble objeto de la medida de secuestro decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2005, el cual fue descrito anteriormente. De igual forma solicitó que se oficiara al Registro Subalterno correspondiente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 07 de Marzo de 2005, se decretó medida innominada de anotación de litis en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 26; que corresponde al inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° M-9, situado en la Planta Mezzanina del área comercial del Conjunto Residencial – Comercial LAS CAROLINAS, situada en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 8, también nombrada Santa Rita, entre calles 81 y 82. Dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2) sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local M-8; y por el OESTE: con el local M-10, el cual le pertenece al causante, ciudadano RUPERTO MACHADO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.840, quien falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en fecha 22 de Septiembre de 1995, según el documento protocolizado arriba descrito. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampara la correspondiente nota marginal sobre el documento de propiedad del inmueble ut supra descrito; y se ofició bajo el N° 738.
Mediante escrito de esa misma fecha, el Abogado RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.303, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, expuso que por ante la Sala N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa un expediente signado con el N° 4922, contentivo de Juicio de Partición de Herencia, intentado por su apoderado, en contra de los co-herederos CAROLINA URDANETA DE MACHADO, RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, MARIANA CAROLINA MACHADO URDANETA, ANA PAULA MACHADO PINEDA, RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO y LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO. De igual forma solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que se abstuviera de practicar la medida de secuestro decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2005.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2005, se ordenó oficiar a la Sala N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informaran el estado procesal del expediente N° 4922, contentivo de Juicio de Partición de Herencia, intentado por el ciudadano JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, en contra de los co-herederos CAROLINA URDANETA DE MACHADO, RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, MARIANA CAROLINA MACHADO URDANETA, ANA PAULA MACHADO PINEDA, RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO y LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO; y se ofició bajo el N° 767.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005, la Abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el domicilio de los demandados RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO, LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO y ANA PAULA MACHADO PINEDA, a fin de que se practicara la citación de los mismos en las direcciones señaladas, e indicó que el ciudadano JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, quedó citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se apoderado judicial actuó en la presente causa.
En fecha 17 de Marzo de 2005, se recibió oficio emanado del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informando que se había tomado la debida nota de la Medida Innominada de anotación de Litis.
A través de diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, la Abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el ejemplar del diario LA VERDAD, Edición N° 2489, de fecha 19 de Marzo de 2005, donde aparece impreso el edicto que este Tribunal ordenó publicar.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto antes referido.
Asimismo, en esa misma fecha se recibió oficio emanado de la Sala N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que la causa que cursa por ese Tribunal en el expediente N° 4922 se encontraba en estado de tramitación, y que su última actuación corresponde a la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL PINEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2005; y que se había citado personalmente al ciudadano RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, y que de los otros co-demandados ya había sido agotada la citación personal, y fue ordenada la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que hasta esa fecha no había sido realizada.
En fecha 29 de Marzo de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal expuso que se dirigió en diferentes horas a las direcciones indicadas en la diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005, con el fin de citar a los ciudadanos RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO, LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO y ANA PAULA MACHADO PINEDA, y los mismos no se encontraron en ninguna de las oportunidades, en consecuencia consignó los recaudos de citación constante de veinte (20) folios.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2005, la Abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, vista la exposición ut supra, solicitó que se libraran los recaudos para realizar la citación por carteles.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, se ordenó librar cartel de citación de los ciudadanos RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO, LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO y ANA PAULA MACHADO PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, el Abogado RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.303, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, ratificó la solicitud realizada en el escrito de fecha 07 de Marzo de 2005, en el sentido que se oficiara al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que se abstuviera de practicar la medida de secuestro decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2005.
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2005, los Abogados CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, actuando con el carácter acreditado en actas, se opusieron a la solicitud realizada por el Abogado REFAEL PINEDA ELJURI en la diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, por cuanto alegan que la medida de Secuestro in comento, fue decretada en base a disposiciones legales expresas, y que no hay hechos probados que desvirtúen los fundamentos de la solicitud de la medida decretada.
En fecha 05 de Abril de 2005, se recibió oficio emanado de la Sala N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información en cuanto a que si existe alguna medida sobre el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° M-9, situado en la Planta Mezzanina del área comercial del Conjunto Residencial – Comercial LAS CAROLINAS, situada en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 8, también nombrada Santa Rita, entre calles 81 y 82. Dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2) sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local M-8; y por el OESTE: con el local M-10, el cual le pertenece al causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 26; y que se indicara el número del expediente.
En fecha 04 de Abril de 2004, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 06 de Abril de 2005 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que existe un Juicio de Partición de Herencia que cursa por ante la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 4922, el cual posee las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa que en el presente Juicio que se ventila en el expediente signado con el N° 06102, por ante esta Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A este respecto, ha señalado la doctrina que la Acumulación consiste en la reunión de varias causas en un sólo proceso, a objeto de tramitarlo en uno sólo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.
Para que proceda la Acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la pretensión, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.
A tal respecto la última parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 51: … “En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
En el caso que nos ocupa se trata de dos Juicios seguidos que tienen el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, sin embargo en la causa que cursa en el expediente N° 4922 en la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la cual fue consignada en este expediente en copia certificada, se está demandando la Partición sobre todos los bienes dejados por el causante, ciudadano RUPERTO MACHADO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.840, quien falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en fecha 22 de Septiembre de 1995; y en el presente Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, llevado por esta Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 06102, solamente se está solicitando la Partición de un Local Comercial, el cual se encuentra plenamente identificado en la parte narrativa de esta sentencia, por lo tanto la causa que cursa por ante la Sala N° 3 es la causa continente, y la causa que conoce este Órgano Jurisdiccional es la causa contenida, es decir que aquella, la continente, arrastra a ésta la contenida, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la Acumulación del presente Juicio al signado con el Nº 4922 seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, por ser esa la causa continente, de conformidad con la segunda parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente signado con el N° 06102, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
En el presente Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI, viuda de MACHADO, quien actúa en nombre propio y de sus hijos MARIANA CAROLINA y RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA; en contra de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, ANA PAULA MACHADO PINEDA, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO, LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO y RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, lo siguiente:
ACUMULAR el presente Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria expediente Nº 06102, al expediente signado con el N° 4922 contentivo del Juicio de partición de Herencia seguido por el ciudadano JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, en contra de los ciudadanos CAROLINA URDANETA DE MACHADO, RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, MARIANA CAROLINA MACHADO URDANETA, ANA PAULA MACHADO PINEDA, RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO y LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO, y que cursa por ante la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
REMITIR las actuaciones del presente expediente signado con el N° 06102, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios Bracho.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 245 . La Secretaria.-
Exp: 06102.
HRPQ/sv*
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