República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana Yudis Coromoto Araujo Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.821.074, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Edmary Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.032, en representación de sus hijos Rebeca Yudith, Fabiana Cristina y Adrián Enrique Chacin Araujo, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción Nº 1483, correspondiente al ciudadano Edgardo Enrique Chacin Villasmil, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 7.721.262, progenitor de los adolescentes antes nombrados; en virtud de que al momento de hacer la declaración de los hijos en el acta de defunción, se cometió el error material de asentar a una de sus sobrinas, la adolescente AYARIS CHIQUINQUIRÁ CHACIN VILLASMIL, como una de sus hijos, cuando lo correcto es Rebeca Yudith, Fabiana Cristina y Adrián Enrique Chacin Araujo; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Ayaris Chiquinquirá Chacin Villasmil, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde se puede apreciar que la hermana del difunto, ciudadana Ennis Chiquinquirá Chacin Villasmil, es la progenitora de la adolescente antes mencionada, ya que de la unión matrimonial solo procrearon tres hijos de nombres Rebeca Yudith, Fabiana Cristina y Adrián Enrique Chacin Araujo, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 12-01-2004, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la ciudadana Ennis Chiquinquirá Chacin Villasmil, en su carácter de progenitora de la niña Ayaris Chiquinquirá Chacin Villasmil, la publicación de un Cartel y notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 24-01-2005, se dio por citada la ciudadana Ennis Chiquinquirá Chacin Villasmil, mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 25-01-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 28-02-2005, la ciudadana Yudis Araujo, asistida por la abogada en ejercicio Edmary Andrade, consignó ejemplar del Diario La Verdad, del día 23-02-2005, en el que sale publicado el Edicto ordenado por este Tribunal; siendo desglosado y agregado por el Tribunal por auto de la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de defunción Nº 1483, correspondiente al ciudadano Edgardo Enrique Chacin Villasmil, aparece asentado en las líneas once (11), como hija del referido ciudadano, la adolescente Ayaris Chiquinquirá Chacin Villasmil, cuando lo correcto es que aparezca como sus hijos los adolescentes Rebeca Yudith, Fabiana Cristina y Adrián Enrique Chacin Araujo; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Ayaris Chiquinquirá Chacin Villasmil, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes Rebeca Yudith, Fabiana Cristina y Adrián Enrique Chacin Araujo, expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado de Defunción llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar como hija del ciudadano Edgardo Enrique Chacin Villasmil, a la adolescente Ayaris Chiquinquirá Chacin Villasmil, cuando lo correcto son solo los adolescentes Rebeca Yudith, Fabiana Cristina y Adrián Enrique Chacin Araujo. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación del Acta de Defunción en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Edgardo Enrique Chacin Villasmil, identificado con el Nº 1483, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de defunción, en virtud de que son tres los hijos que dejó de nombres Rebeca Yudith, Fabiana Cristina y Adrián Enrique Chacin Araujo.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de defunción del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de defunción rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de Abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 475. La Secretaria.-

HRPQ/hch*
Exp. 06060