República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA ACEVEDO y CARMEN MARIA CARVAJAL CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.796.557 y 13.299.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Armando Atencio Capo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 09 de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 79, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijas de nombres Mary Johana, Angélica María y María Gabriela García Carvajal, de ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2.004), instando a los solicitantes de autos a indicar cual de los progenitores ejercerá la guarda y custodia de las niñas de autos.

En fecha 03 de marzo de 2.004, los ciudadanos Carmen María Carvajal Correa, asistida por el abogado Armando Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379; y Luis Enrique García Acevedo, asistido por la abogada en ejercicio Merly Urdaneta Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.955, procedieron a reformar la solicitud de separación de cuerpos y bienes admitida por el Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.004.

El día 03 de marzo de 2.004, la ciudadana Carmen Carvajal, confirió poder al abogado en ejercicio Armando Atencio Capo, a fin de que la represente en el presente proceso.



En fecha 09 de marzo de 2.004, el Tribunal dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
El día 21 de abril de 2.004, el abogado en ejercicio Armando Atencio, en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen María Carvajal, solicitó se le devuelva el documento de propiedad del inmueble consignado. En fecha 03 de mayo de 2.004, el Tribunal ordenó devolver el original del documento, previa certificación en actas.
En fecha 07 de mayo de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 10 de mayo de 2.004.
En fecha 08 de julio de 2.004, el abogado Armando Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen María Carvajal Correa, expuso sobre lo acordado con el inmueble sede del hogar conyugal, y solicitó al Tribunal la notificación del ciudadano Luis Enrique García Acevedo.
El día 14 de julio de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Luis Enrique García Acevedo, a fin de que emita su opinión en relación al escrito de fecha 08 de julio de 2004.
En fecha 12 de agosto de 2.004, el Alguacil del Tribunal expuso: que por cuanto se trasladó a notificar al ciudadano Luis Enrique García Acevedo, le entregó la boleta de notificación al ciudadano Abrahan Serrano, trabajador de la empresa donde trabaja.

En fecha 16 de marzo de 2.005, el abogado Armando Atencio Capo, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen María Carvajal Correa, solicitó se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente, se notifique al ciudadano Luis Enrique García Acevedo. En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Luis Enrique García Acevedo.

En fecha 04 de abril de 2.005, el ciudadano Luis Enrique García Acevedo, asistido por la abogada en ejerció Alida Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.307, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:





PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Luis Enrique
García Acevedo y Carmen María Carvajal Correa, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas Mary Johana, Angélica María y María Gabriela García Carvajal, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas antes mencionadas, pudiéndolas visitar dos días a la semana de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. Los fines de semana serán alternos entre los progenitores. Los días viernes podrá retirarlas a las 6:00 p.m. y regresarlas los días domingos a las 6:00 p.m. al hogar donde residen con su progenitora. Las vacaciones escolares serán alternas entre los progenitores. Las vacaciones de carnaval, Semana Santa, Navidad y Fin de Año serán compartidas en forma alterna. El día de cumpleaños de las niñas, serán compartidos en forma alterna por cada uno de los progenitores, permitiendo la progenitora la visita al progenitor cuando sea a élla a quien le corresponda compartir el día de los cumpleaños de las niñas. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento





posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Luis García se compromete a suministrarles la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorros No. 01510141527002917385 del Banco Fondo Común a nombre de la niña Mary Johana García Carvajal. Igualmente, sufragará los gastos médico asistenciales, educación. Para el inicio del año escolar cubrirá los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes. Para el período de Navidad proveerá personal y directamente todos los insumos y gastos necesarios para el bienestar de las niñas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la







Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA ACEVEDO y CARMEN MARIA CARVAJAL CORREA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día nueve (09) de mayo de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 79, expedida por la Intendencia Parroquial Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 04642.-
HPQ/nq.-