REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.885.094, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Doctora Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, en contra del ciudadano MARCIAL SEGUNDO BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.630.983, a favor de sus hijos KAROLIS JOSEFINA, ANTHONY JOSE, KARELIS DEL CARMEN y REINALDO SEGUNDO BRIÑEZ QUINTERO.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de Ley mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2005, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 06414; asimismo, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano MARCIAL SEGUNDO BRIÑEZ, antes identificado, y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.

En fecha 04 de Abril de 2005, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, en contra del ciudadano MARCIAL SEGUNDO BRIÑEZ, sobre:

A. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, que devenga el ciudadano MARCIAL SEGUNDO BRIÑEZ, como trabajador, al Servicio de Carbones del Guasare.-


B. El Treinta por ciento (30%) anual sobre las utilidades, bonos de transferencia, horas extras, bonificación de fin de año, antigüedad.
C. El Treinta por ciento (30%) anual sobre el Beneficio de Cesta Ticket.- .
D. El Treinta por ciento (30%) anual sobre las vacaciones,-
E. El Treinta por ciento anual sobre la liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, despido, bono nocturno, retiro, jubilación o muerte, meritocracia.
F. El Treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle, así como cualquier otro bono que pueda otorgarle el Gobierno.-
G. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos.

En la misma fecha, este Tribunal, comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de ejecutar las Medidas Cautelares acordadas por este Tribunal.

En la misma fecha, el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió constante de ONCE (11) folios útiles, Despacho de Medida de Embargo Preventivo, en virtud de haber cumplido éste Tribunal la Comisión.

En fecha 06 de Abril de 2005, los ciudadanos MARCIAL SEGUNDO BRIÑEZ, y CLARA JOSEFINA QUINTERO, antes identificados, y debidamente asistidos el primero de los nombrados, por la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11653, y la segundo por la Abogada MORAIMA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46338, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

PRIMERO: Dar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales.
SEGUNDO: Dar el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional.
TERCERO: En época de navidad, dar el treinta por ciento (30%) de las utilidades.
CUARTO: Dar todo lo que la empresa da a los hijos por concepto de útiles escolares, juguetes.
QUINTO: Para asegurar las pensiones futuras, dar el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales.
SEXTO: Que todas las sumas de dinero sean depositadas en la Cuenta del Banco Provinsial en Ahorros No. 31179690L, a nombre de CLARA JOSEFINA QUINTERO, haciendo la salvedad al Tribunal que esta Cuenta de Ahorro fue abierta por parte de la Empresa Carbones del Guasare cuando fue embargado el demandado de autos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala No. 3, No. 2154, cuyo proceso ya se extinguió.
SEPTIMO: las partes solicitaron a este Tribunal homologue el presente convenimiento y le de carácter de Cosa Juzgada, y que se oficie a la Empresa Carbones de Guasare de acuerdo a lo solicitado y se expida dos (02) copias certificadas de este Convenimiento y de la sentencia Interlocutoria.

En la misma fecha, el ciudadano MARCIAL SEGUNDO BRIÑEZ, anteriormente identificado, consignó cheque No. 02846134 del Banco Occidental de Descuento, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), a nombre de este Tribunal, a fin de que sea aperturada una cuenta a nombre de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha 11 de Abril de 2005, luego de vista la comunicación anterior acordó abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad, a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden de este Tribunal, asimismo se le otorgó la custodia de la respectiva Libreta de Ahorros a la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO, anteriormente identificada.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO y MARCIAL SEGUNDO BRIÑEZ, antes identificados, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

II

Visto el acuerdo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos CLARA JOSEFINA QUINTERO y MARCIAL SEGUNDO BRIÑEZ, antes identificados, en fecha 06 de Abril de 2005, anteriormente descrito en la parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron: PRIMERO: Dar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales, SEGUNDO: Dar el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional, TERCERO: En época de navidad, dar el treinta por ciento (30%) de las utilidades, CUARTO: Dar todo lo que la empresa da a los hijos por concepto de útiles escolares, juguetes, QUINTO: Para asegurar las pensiones futuras, dar el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, SEXTO: Que todas las sumas de dinero sean depositadas en la Cuenta del Banco Provinsial en Ahorros No. 31179690L, a nombre de CLARA JOSEFINA QUINTERO, haciendo la salvedad al Tribunal que esta Cuenta de Ahorro fue abierta por parte de la Empresa Carbones del Guasare cuando fue embargado el demandado de autos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala No. 3, No. 2154, cuyo proceso ya se extinguió, SEPTIMO: las partes solicitaron a este Tribunal homologue el presente convenimiento y le de carácter de Cosa Juzgada, y que se oficie a la Empresa Carbones de Guasare de acuerdo a lo solicitado y se expida dos (02) copias certificadas de este Convenimiento y de la sentencia Interlocutoria.

Es por lo que este Tribunal ordena, suspender la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2005, al ciudadano MARCIAL SEGUNDO BRIÑEZ.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 06 de Abril de 2005, celebrado entre los ciudadanos CLARA JOSEFINA QUINTERO y MARCIAL SEGINDO BRIÑEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2005.
• Se ordena oficiar a la Empresa Carbones del Guasare, a los fines de informarle la presente decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. ______ La Secretaria.

EXP: 06414
HPQ/carolina.