República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ENA ROSSY DE LA HOZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.225.734, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 63, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña SHARON SHIFFER ESCORCIA, identificada en el acta de nacimiento Nº 63, presentada en fecha 27 de enero del año 1.996, hija de los ciudadanos Frank Reinaldo Escorcia y Ena Rossy De La Hoz Borrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.949.042 y 19.225.734, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al omitir el segundo apellido de la niña de autos, siendo “DE LA HOZ”; asimismo, se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora, siendo el número “19.225.734”: igualmente, al asentar el segundo nombre y el segundo apellido de la progenitora de la niña de autos como “ROSSI” y “BARRERO”, cuando lo correcto es “ROSSY” y “BORRERO”, tal como se evidencia de la copia de cédula de identidad de la progenitora.

A esta solicitud se le dió entrada el día 01 de noviembre de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 15 de noviembre de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 63, correspondiente a la niña Sharon Shiffer Escorcia, se omitió en la línea uno (01) el segundo apellido de la niña de autos, siendo “DE LA HOZ”; igualmente, en la línea diecisiete (17) se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora, siendo el No. “19.225.734”. Asimismo, aparece asentado en las líneas dieciseis (16) y diecisiete (17) el segundo nombre y el segundo apellido de la progenitora de la niña de autos como “ROSSI” y “BARRERO”, cuando lo correcto es “ROSSY” y “BORRERO”; Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, se omitió en la línea uno (01) el segundo apellido de la niña de autos, siendo “DE LA HOZ”; asimismo, en la línea diecisiete (17) se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora, siendo el No. “19.225.734”; igualmente, en la línea diecisiete (17) aparece asentado el segundo nombre y el segundo apellido de la progenitora como “ROSSI” y “BARRERO”, siendo lo correcto “ROSSY” y “BORRERO”; tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la progenitora.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al omitir el segundo apellido de la niña de autos, siendo “DE LA HOZ”; asimismo, al omitir el número de cédula de identidad de la progenitora, siendo “19.225.734”; y al asentar el segundo nombre y el segundo apellido de la progenitora de la niña de autos como “ROSSI” y “BARRERO”, cuando lo correcto es “ROSSY” y “BORRERO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.







PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña SHARON SHIFFER ESCORCIA, identificada con el Nº 63, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido de la niña de autos es “DE LA HOZ”; el número de cédula de identidad de la progenitora es “19.225.734”, y el segundo nombre y el segundo apellido de la progenitora de la niña de autos es “ROSSY” y “BORRERO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 05818.-
HRPQ/nq.-