República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.869, y de igual domicilio.
En tal solicitud expuso el Abogado intimante, que en este Tribunal cursa expediente signado con el Nº 05468, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada incoado por la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.686, y de igual domicilio. Una vez transcurrido el tiempo correspondiente para intentar el Juicio de Divorcio, tal y como lo establece el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no lo intentaron, fueron suspendidas las medidas decretadas, y se ordenó el archivo del expediente, condenando en costas a la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA. Durante la duración de ese procedimiento, el Abogado intimante obró como Abogado asistente del mencionado ciudadano, asistencia que consta en las actas procesales, en las cuales invirtió tiempo y esfuerzo profesional, y aun cuando alega que ha realizado todas las diligencias amistosas para que la ciudadana antes mencionada cancele sus honorarios, ha sido imposible lograr la cancelación de cantidad alguna por ese concepto.
En este mismo orden de ideas, alega que una vez agotadas las vías amistosas y conciliatorias para obtener de parte de la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, el pago de los honorarios profesionales, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 24 de La Ley de Abogados, procedió a estimar e intimar los referidos honorarios de la siguiente manera: 1) El escrito de fecha 25 de Agosto de 2004, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo).- 2.- Diligencia de fecha 30 de Agosto de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo).- 3.- Diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo).- 4.- Escrito de fecha 05 de Septiembre de 2004, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo).- 5.- Diligencia de fecha 26 de Octubre de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo).- correspondientes a las actuaciones de la pieza N° 1; y 6.- El escrito de fecha 30 de Agosto de 2004, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo).- 7.-Diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo).- 8.- Diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo).- 9.- Diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo).- 10.- Diligencia del 15 de Noviembre de 2004, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo), de las actuaciones correspondientes a la pieza N° 2. Lo que da un TOTAL GENERAL ADEUDADO de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,oo).
Basados en los motivos anteriormente expuestos es que, el Abogado AUDIO ROCA OSORIO, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, ya identificada, para que convenga en cancelar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,oo), por los conceptos antes descritos. Asimismo solicitó al Tribunal, condene al pago de costas y costos del proceso y al pago de la indexación correspondiente en relación con las cantidades adeudadas hasta su total cancelación.
En auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, el Tribunal le dió entrada, ordenó formar pieza de Estimación e Intimación de Honorarios y otorgarle la misma numeración de la pieza principal, Nº 05468. Asimismo el Tribunal admitió el procedimiento, y en consecuencia ordenó: Intimar a la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, para que compareciera por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01, dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, para que pague o pruebe haber cancelado los honorarios profesionales al Abogado AUDIO ROCA OSORIO. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha se libró Boleta de Intimación y Notificación.
En fecha 13 de Enero de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que se trasladó el día 11 de Enero de 2005, a la Av 4 Bella Vista con calle 79, con el fin de intimar a la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 11.137.869, y que cuando se presentó al lugar la referida ciudadana le contestó que no firmaría, por lo cual consignó los recaudos de intimación.
Asimismo, en fecha 20 de Diciembre de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado, y en es misma fecha se agregó la boleta de Notificación a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2005, el Abogado AUDIO ROCA OSORIO, solicitó que se perfeccionara la citación de la parte intimada de conformidad con la ley.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2005, se ordenó a la Secretaria de este Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2005, la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, expuso que se trasladó en fecha 08 de Marzo de 2005, a la Av 6 con calle 99, a la Escuela Niños Trabajadores, con el fin de entregarle la boleta de notificación a la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, y se la entregó al ciudadano que dijo llamarse LEONEL GIL, titular de la cédula de identidad N° 12.257.770, dejando constancia expresa que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2005, la ciudadana, DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, asistida por el Abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, siendo la oportunidad legal y procesal consignó escrito contestando la presente solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2005, la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, confirió poder apud acta a los Abogados JULIO UZCATEGUI y LUIS BARRIENTOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.597 y 30.333 respectivamente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, en contra de la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, conviene advertir que los supuestos honorarios intimados por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, fueron ocasionados en el expediente signado con el Nº 05468, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada incoado por la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ.
En virtud de todo lo antes expuesto y después de una revisión minuciosa, este Tribunal observa que el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO y la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA son mayores de edad, y que la presente Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se encuentra vinculada a una solicitud de Medidas Anticipadas, donde la naturaleza del procedimiento es decretar Medidas Preventivas Anticipadas al Juicio de Divorcio, a fin de resguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en este caso a la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA y JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, por lo tanto no se afectan los derechos, ni los intereses del niño JOSÉ ARMANDO CRUZ DÍAZ; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara Incompetente, por los motivos antes mencionados, y debe declinar la Competencia al Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en razón de la materia y de la cuantía; y ordena se remita la pieza de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del presente expediente signado con el N° 05468 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen;
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo:
Literal, “C” Demandas contra niños y adolescentes;
En este respecto el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
A este respecto, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO y la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA son mayores de edad, y que la presente Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se encuentra vinculada a una solicitud de Medidas Anticipadas, donde la naturaleza del procedimiento es decretar Medidas Preventivas Anticipadas al Juicio de Divorcio, a fin de resguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en este caso a la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA y JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, por lo tanto no se afectan los derechos, ni los intereses del niño JOSÉ ARMANDO CRUZ DÍAZ; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y la cuantía, y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de INTIMACION y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Juicio de INTIMACION y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en contra de la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, en consecuencia, se ordena remitir la pieza de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del presente expediente signado con el N° 05468 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 244, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp: 05468.
HPQ/sv*
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