República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana LETICIA DEL VALLE CASTILLO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.449.329, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada AGUSTINA MARQUEZ DE FERIA, en contra del ciudadano JAVIER GREGORIO MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.774.074 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en beneficio de sus hijos ELIZABETH PAOLA Y JAVIER MEDINA CASTILLO.

A está demanda se le dió entrada el 14 de Abril de 2003, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 03472; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano JAVIER GREGORIO MEDINA GUERRERO, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10: 00 am., a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda de conformidad de lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Abril de 2003 se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dió entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal Nº- 3472; este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Abril de 2003, decretó la Medida de Embargo y ordenó retener los siguientes conceptos: el tienta por ciento (30 %) del sueldo que devenga el ciudadano JAVIER GREGORIO MEDINA GUERRERO, como empleado al servicio de la Empresa DOMESA, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de ano, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada de la relación laboral del demandado JAVIER GREGORIO MEDINA GUERRERO, en beneficio de sus hijos: ELIZABETH PAOLA Y JAVIER JESUS MEDINA CASTILLO.

En fecha 14 de Abril de 2003, se libró oficio signado con el No. 823-A155, dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossadas, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas de Embargo Preventivas decretadas por este Tribunal.

En fecha 15 de Mayo de 2003; se recibió comunicación proveniente de la Empresa DOMESA, informando a este Tribunal que en fecha 11 de Abril de 2003; el ciudadano JAVIER GREGORIO MEDINA GUERRERO, titula de la cédula de identidad Nº- 10.774.074; había puesto su renuncia en dicha Empresa.

En fecha 15 de Mayo de 2003; quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana LETICIA DEL VALLE CASTILLO MONAGAS..

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 15 de Mayo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.

III

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 15 de Mayo de 2003, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA intentado por la ciudadana LETICIA DEL VALLE CASTILLO MONAGAS, contra el ciudadano JAVIER GREGORIO MEDINA GUERRERO, antes identificada.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Abril de dos mil cinco 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez Unipersonal No. ,

Dr. Héctor Ramón Penaranda Quintero La Secretaria


Abg. Angélica Barrios.

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y público la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.


Exp: 03472
HRPQ/Nelitza