República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Treinta (30) de Enero de dos mil tres (2003), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.885.533, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.004, y de igual domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 20 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que una vez contraído el matrimonio establecieron domicilio conyugal en casa de su madre, en el Barrio Guaicaipuro, calle 69, casa N° 29-18, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que desde que comenzaron su vida conyugal y durante los primeros dos años su unión era de completa armonía, procreando una niña de nombre MARIA ALEJANDRA QUINTERO MORALES, en un ambiente de cordialidad y ayuda mutua; pero que para el mes de Abril del año 2000, su cónyuge comenzó a cambiar su carácter para con ella, mostrándose hostil y apático, sin ningún interés hacia ella, no cumpliendo con los deberes y obligaciones conyugales que le correspondían como esposo; que por todo se disgustaba y peleaba, manifestándole en varias oportunidades que ya no sentía nada por ella, que su amor se había terminado; que cuando menos lo pensara se iría de la casa y no lo volvería a ver, porque ya no la toleraba; que sin embargo ella evitó en todo momento que esto no sucediera, tratando de mantener su matrimonio, pero que todo fue inútil; que tal situación se presentó en reiteradas oportunidades incluso delante de familiares y personas ajenas a su hogar que se encontraban de visita o realizando cualquier diligencia personal, hasta que su esposo tomó la decisión de irse de la casa, sin comunicarse con ellas y sin saber donde se encuentra, permaneciendo esta circunstancia, sin que haya ocurrido contacto alguno con su niña y mucho menos con ella; que en virtud de estas condiciones, y tomando en cuenta que tal realidad ocurrió para finales del año 2000, es por lo que demanda a su esposo fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazándose a las partes para que comparezcan a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha 06 de Marzo de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 10 de Marzo de 2003, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 18 de Marzo de 2003, la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio DENISE ROSALES e IRENE QUEVEDO DE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.340 y 23.640, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2003, la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, consignó la dirección del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el ciudadano ELIEZER URDANETA, en su carácter de Alguacil Natural de este Despacho, manifestó haberse trasladado en diferentes fechas y horas al Sector La Pastora, Av. 15 N° 96C-63, con el fin de citar al ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, solicitó al Tribunal ordenar la Citación Cartelaria del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 06 de noviembre de 2003, donde consta en el Cuerpo B, la publicación del Cartel de Citación del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde está publicado el Cartel.

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, solicitó al Tribunal continuar con el procedimiento fundamentándose en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Mayo de 2004, la Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS, en su carácter de Secretaria Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado en fecha 30 de Abril de 2004, a un inmueble ubicado en el sector La Pastora, Av. 51, N° 96C-63, con el fin de fijar el Cartel de Citación del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, dejando constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, solicitó al Tribunal se le nombre Defensor Ad-Litem al ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO.

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2004, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada YONAYDEE MENDEZ, a quien se ordenó notificar a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 22 de Junio de 2004, fue notificada la Abogada YONAYDEE MENDEZ, y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, la Abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem para el cual fue designada; asimismo prestó el juramento de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2004, la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, solicitó a este Tribunal se emitan los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, Abogada YONAYDEE MENDEZ.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, a fin de que comparezca a la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 28 de Julio de 2004, fue citada la Abogada YONAYDEE MENDEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, y en la misma fecha, fue presentada la Boleta por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557, solicitó se nombre otro Defensor Ad-litem en su lugar.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal designó a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, Defensor Ad-Litem del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, a quien se ordenó notificar a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 09 de septiembre de 2004, fue notificada la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, y en la misma fecha, fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, manifestó su voluntad de aceptar el cardo de Defensor Ad-litem para el cual fue designada; asimismo prestó el juramento de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, solicitó a este Tribunal se sirva librar los recaudos de citación de la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó citar a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, a fin de que comparezca a la celebración del primer acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó dejar sin efecto los dieciocho días que transcurrieron entre la renuncia al cargo como Defensor Ad-Litem, por parte de la Abogada YONAYDEE MENDEZ, y la citación de la misma, por lo que a fin de celebrar el Primer Acto Conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, en el Expediente signado bajo el N° 3236, se comenzarán a computar los cuarenta y seis días consecutivos, desde el momento en que conste en actas la citación de la nueva Defensora Ad-Litem Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO.

En fecha 09 de noviembre de 2004, fue citada la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, y en fecha 16 de noviembre de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, Apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2004.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copias certificadas de todo el expediente signado bajo el N° 3236.

En fecha 17 de Enero de 2005, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, asistida por la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, y la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 07 de Marzo de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, asistida por la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, y la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 14 de Marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de contestación de la demanda, la Abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, dejó constancia de su presencia a dicho acto.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a celebrarse el Séptimo día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 31 de Marzo de 2005, siendo el día y la hora fijados previamente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal en virtud del exceso de trabajo resolvió diferirlo para el primer día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 04 de Abril de 2005, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la Apoderada Judicial de la parte actora, y la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las partes hicieron sus alegatos y conclusiones. Asimismo, la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO CARRIDO, solicitó al Tribunal que antes de emitir la sentencia correspondiente se oficie a la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Ministerio de Justicia, para que se realice a la niña MARIA ALEJANDRA QUINTERO MORALES, un informe social amplio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
PRUEBAS

La demandante alegó: que en fecha 20 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que una vez contraído el matrimonio establecieron domicilio conyugal en casa de su madre, en el Barrio Guaicaipuro, calle 69, casa N° 29-18, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que desde que comenzaron su vida conyugal y durante los primeros dos años su unión era de completa armonía, procreando una niña de nombre MARIA ALEJANDRA QUINTERO MORALES, en un ambiente de cordialidad y ayuda mutua; pero que para el mes de Abril del año 2000, su cónyuge comenzó a cambiar su carácter para con ella, mostrándose hostil y apático, sin ningún interés hacia ella, no cumpliendo con los deberes y obligaciones conyugales que le correspondían como esposo; que por todo se disgustaba y peleaba, manifestándole en varias oportunidades que ya no sentía nada por ella, que su amor se había terminado; que cuando menos lo pensara se iría de la casa y no lo volvería a ver, porque ya no la toleraba; que sin embargo ella evitó en todo momento que esto no sucediera, tratando de mantener su matrimonio, pero que todo fue inútil; que tal situación se presentó en reiteradas oportunidades incluso delante de familiares y personas ajenas a su hogar que se encontraban de visita o realizando cualquier diligencia personal, hasta que su esposo tomó la decisión de irse de la casa, sin comunicarse con ellas y sin saber donde se encuentra, permaneciendo esta circunstancia, sin que haya ocurrido contacto alguno con su niña y mucho menos con ella; que en virtud de estas condiciones, y tomando en cuenta que tal realidad ocurrió para finales del año 2000, es por lo que demanda a su esposo fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 261, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE y RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO. B) Partida de Nacimiento N° 565, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de su hija MARIA ALEJANDRA QUINTERO MORALES. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana RUBISALIA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.000.769, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de seis (06) años a los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE y RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO. Contestó: Si. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una niña que lleva por nombre MARIA ALEJANDRA QUINTERO MORALES y que en la actualidad tiene aproximadamente cuatro años de edad. Contestó: En la actualidad tiene seis. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, le manifestaba a su esposa que ya no la quería, que había perdido el amor por ella, que en cualquier momento se iría de la casa y no lo volverían a ver. Contestó: Si me consta, algunas veces nosotros estábamos en su casa como vecina que soy de ella, y él llegó y no le gustaba que estuviéramos allí, y dijo un día de estos me voy a ir y no me van a ver mas pero no pensé que lo fuera a hacer en serio. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, desde finales del año 2000, se marchó de su hogar y no se le ha vuelto ha ver, ni con su esposa ni con su hija, ni por los alrededores de su casa. Contestó: Yo no lo he vuelto a ver, yo no vi cuando se fue, solo yo lo deje de ver”.
La ciudadana EVELINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.141, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de seis (06) años a los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE y RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una niña que lleva por nombre MARIA ALEJANDRA QUINTERO MORALES y que en la actualidad tiene aproximadamente cuatro años de edad. Contestó: Si, si la conozco, ahorita tiene seis años la niñita. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, le manifestaba a su esposa que ya no la quería, que había perdido el amor por ella, que en cualquier momento se iría de la casa y no lo volverían a ver. Contestó: Si, es mas un día estábamos en su casa en una reunioncita y él llegó y dijo que se iba que se quería ir, y mas bien yo le comente a ella que si el estaba loco que porque hacia esas cosas. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, desde finales del año 2000, se marchó de su hogar y no se le ha vuelto ha ver, ni con su esposa ni con su hija, ni por los alrededores de su casa. Contestó: Si es cierto”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, así como la declaración de las testigos, ciudadanas RUBISALIA MOSQUERA y EVELINA TORRES, declaradas hábiles y contestes anteriormente, las cuales establecen que el ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, cónyuge de la mencionada ciudadana incumplió con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, transgrediéndolas en una forma voluntaria e injustificada, por lo que quedó demostrada la causal invocada por la actora, al quedar evidenciada la conducta del cónyuge, al haber abandonado voluntariamente los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña MARIA ALEJANDRA QUINTERO MORALES, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso de la misma, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a la niña el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Un Cuarto (1/4) del salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, es de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.308,75). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MORALES EUTROPE, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1997, como consta en el acta de matrimonio N° 261, expedida por la mencionada autoridad.
c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERO GARRIDO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
d) Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar un Informe Social amplio y detallado a la niña MARIA ALEJANDRA QUINTERO MORALES.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Abril de 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/ara
Exp. 3236