EXP N° 06459


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos THOMAS ANTHONY SHODA BIANCHINI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.724.540, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7446, y PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA, venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.808.576, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 6902, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 36 y de las actas de Nacimiento N° 341 y 1580, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Junio de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (2) hijos de nombres TOMAS EDUARDO y JUAN DAVID SHODA MILLAR. En cuanto a la Patria Potestad de los niños TOMAS EDUARDO y JUAN DAVID SHODA MILLAR, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, se establece en forma libre que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, pudiendo disfrutar de la compañía de sus hijos en los fines de semana y las temporadas vacacionales cuando lo crea conveniente Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a sufragar por concepto de pensión para los gastos de manutención y de educación de sus hijos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, dicha pensión será revisada anualmente para adecuarla a los índices de inflación conforme lo establecido en la ley.

Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO: Un inmueble constituido por la casa-Quinta compuesta de: porche, sala-recibo, comedor, vestíbulo, cinco (5) dormitorios, cocina, dormitorio de servicio, garaje, lavadero, dos (2) salas sanitarias principales, una sala sanitaria de servicio, construida sobre una porción de terreno propio, con una superficie de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (728,67 m2), ubicada en la calle 62, signada con el N° 3E-48, jurisdicción del Municipio Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con un inmueble que es o fue propiedad de Enuin Guttmaun; SUR: su frente, con la calle 62; ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Manuel Bejarano y OESTE: con inmuebles que son o fueron de José Hugo Méndez Julio Ortega Fuenmayor. El identificado inmueble es propiedad de la comunidad conyugal y aparece escriturado a nombre de la cónyuge PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA, en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de Diciembre de 1995, anotado bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 28, el cual ha sido valorado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) y se adjudica por partes iguales y en plena propiedad a los cónyuges THOMAS ANTHONY SHODA BIANCHINI y PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA. Los cónyuges expresamente conviene en adjudicar sus respectivos derechos de propiedad, dominio y posesión que les asisten a cada uno sobre el cincuenta por ciento (50%) del identificado inmueble a nombre de sus hijos TOMAS EDUARDO y JUAN DAVID SHODA MILLAR, por lo que se comprometen a traspasar esos derechos a sus hijos en el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la sentencia que declare el Divorcio y la disolución del vinculo matrimonial, cuyo traspaso, una vez que se obtenga la correspondiente autorización del tribunal, se hará constar en documento público protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, suministrando al efecto las solvencias y requisitos que se requieran para dicho registro.

SEGUNDO: El menaje que se encuentra adscrito en el inmueble constituido por la Casa-Quinta ubicada en la calle 62, signada con el N° N° 3E-48, jurisdicción del Municipio Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que seguirá siendo la residencia y domicilio de la cónyuge PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA y sus hijos, conformado por todos los bienes muebles, artefactos electrodomésticos y demás objetos propios del uso doméstico que en él se encuentran, menaje que ha sido valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), se adjudica en plena propiedad a la cónyuge PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA. Las partes expresamente declaran que no existe otros bienes ni activos que declarar como de la propiedad de la Comunidad Conyugal, como tampoco existen otras cargas, obligándose ni pasivos ni beneficios a cargo o a favor de alguno de los cónyuges y que nada tiene que reclamarse por ningún concepto derivado de la Comunidad Conyugal y que existir algún otro bien o pasivo será de la propiedad y a cargo del que ya lo haya adquirido o contraído; igualmente declaran que las obligaciones asumidas por cada uno de ellos con posterioridad al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, serán a cargo de quien las haya contraído, al igual que los bienes muebles e inmuebles futuros que adquieran los cónyuges

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Cinco (05) de Abril 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos THOMAS ANTHONY SHODA BIANCHINI y PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: THOMAS ANTHONY SHODA BIANCHINI y PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: THOMAS ANTHONY SHODA BIANCHINI y PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA

B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños TOMAS EDUARDO y JUAN DAVID SHODA MILLAR, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, se establece en forma libre que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, pudiendo disfrutar de la compañía de sus hijos en los fines de semana y las temporadas vacacionales cuando lo crea conveniente Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a sufragar por concepto de pensión para los gastos de manutención y de educación de sus hijos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, dicha pensión será revisada anualmente para adecuarla a los índices de inflación conforme lo establecido en la ley.

C.- Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO: Un inmueble constituido por la casa-Quinta compuesta de: porche, sala-recibo, comedor, vestíbulo, cinco (5) dormitorios, cocina, dormitorio de servicio, garaje, lavadero, dos (2) salas sanitarias principales, una sala sanitaria de servicio, construida sobre una porción de terreno propio, con una superficie de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (728,67 m2), ubicada en la calle 62, signada con el N° 3E-48, jurisdicción del Municipio Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con un inmueble que es o fue propiedad de Enuin Guttmaun; SUR: su frente, con la calle 62; ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Manuel Bejarano y OESTE: con inmuebles que son o fueron de José Hugo Méndez Julio Ortega Fuenmayor. El identificado inmueble es propiedad de la comunidad conyugal y aparece escriturado a nombre de la cónyuge PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA, en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de Diciembre de 1995, anotado bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 28, el cual ha sido valorado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) y se adjudica por partes iguales y en plena propiedad a los cónyuges THOMAS ANTHONY SHODA BIANCHINI y PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA. Los cónyuges expresamente conviene en adjudicar sus respectivos derechos de propiedad, dominio y posesión que les asisten a cada uno sobre el cincuenta por ciento (50%) del identificado inmueble a nombre de sus hijos TOMAS EDUARDO y JUAN DAVID SHODA MILLAR, por lo que se comprometen a traspasar esos derechos a sus hijos en el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la sentencia que declare el Divorcio y la disolución del vinculo matrimonial, cuyo traspaso, una vez que se obtenga la correspondiente autorización del tribunal, se hará constar en documento público protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, suministrando al efecto las solvencias y requisitos que se requieran para dicho registro.

SEGUNDO: El menaje que se encuentra adscrito en el inmueble constituido por la Casa-Quinta ubicada en la calle 62, signada con el N° N° 3E-48, jurisdicción del Municipio Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que seguirá siendo la residencia y domicilio de la cónyuge PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA y sus hijos, conformado por todos los bienes muebles, artefactos electrodomésticos y demás objetos propios del uso doméstico que en él se encuentran, menaje que ha sido valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), se adjudica en plena propiedad a la cónyuge PATRICIA MERCEDES MILLAR GOMEZ DE SHODA. Las partes expresamente declaran que no existe otros bienes ni activos que declarar como de la propiedad de la Comunidad Conyugal, como tampoco existen otras cargas, obligándose ni pasivos ni beneficios a cargo o a favor de alguno de los cónyuges y que nada tiene que reclamarse por ningún concepto derivado de la Comunidad Conyugal y que existir algún otro bien o pasivo será de la propiedad y a cargo del que ya lo haya adquirido o contraído; igualmente declaran que las obligaciones asumidas por cada uno de ellos con posterioridad al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, serán a cargo de quien las haya contraído, al igual que los bienes muebles e inmuebles futuros que adquieran los cónyuges

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 234 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*